SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2016-S3

Fecha: 15-Ago-2016

i)

Continuando con su razonamiento argumentativo en el cual se fundó su decisión, señalaron: i) Sobre el informe psicológico corresponderá al Ministerio Público investigar si este se ajusta a un parámetro de profesionalidad o tiene una intencionalidad distinta de favorecer o perjudicar, por la contradicción de dos informes en un corto tiempo, que pone en duda la eficiencia de ese trabajo profesional; ii) El informe psicológico no dice porque no es creíble la declaración de la víctima, siendo que se realizó en primera instancia, en la que ubicó y se dio cuenta quien fue su agresor y tiene la corroboración de un informe médico forense, de esta forma, esas circunstancias están reflejadas en un primer momento, por lo que en relación a la probabilidad de autoría que pretende desvirtuar la defensa, no ha lugar; iii) Respecto al riesgo procesal incurso en el art. 234.2 del citado Código, el hecho de que el imputado -ahora accionante- asistió a su fuente laboral o la declaración ampliatoria de su esposa de que fueron a comer empanadas, no desvirtúa la circunstancia, porque esos no fueron los elementos que determinaron en el primer momento la activación de dicho peligro procesal; iv) Con relación al      art. 234.10 del CPP, el informe psicológico puesto en duda, de algún modo alcanzaría a desvirtuar dicho peligro procesal, manteniéndose incólume; y, v) En relación al art. 235.2 del CPP, las declaraciones ampliatorias muestran una dubitación y un propósito avieso de beneficiar al imputado    -hoy accionante-, contradiciendo totalmente el informe médico forense “…que no se refiere que hubiera tenido ya desgarros antiguos anales…” (sic), pretendiendo desviar la atención a un supuesto hecho consentido o que la víctima estuviera dedicada a ese tipo de actividad o que hubiera una dualidad en su sexualidad, lo que confirma la existencia de riesgo de obstaculización.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, en los que basan sus decisiones, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo que satisfaga todos los puntos demandados; es así, que con relación al problema jurídico traído en revisión se observa que, los Vocales ahora demandados, al dictar el Auto de Vista “35/2015”, justificaron razonablemente la decisión asumida, dado que observaron la prueba en la que basó su solicitud de cesación a la detención preventiva la defensa del imputado -hoy accionante-, consistente en el informe psicológico realizado a la víctima, por contener contradicciones, así también sobre las demás pruebas señaladas y aportadas tanto documental como testifical, concluyendo que no era conducente ni suficiente para desvirtuar los riesgos procesales invocados, manteniendo firmes y subsistentes los mismos, de tal manera, resolvieron y se pronunciaron de forma fundamentada, motivada respecto a los agravios enunciados en la apelación, sin que en dicha labor se observe una falta de fundamentación.