SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0806/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0806/2016-S2

Fecha: 25-Ago-2016

concedió

La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 27 de 15 de abril de 2016, cursante de fs. 75 vta. a 79, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto y anulando el Auto de Vista de 10 de julio de 2015, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal ya referido, así como la Resolución 124/2015 de 8 de abril, dictada por la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; a fin de que ésta última dicte nueva resolución debidamente motivada y congruente en base a la auditoría específica, con atribución de responsabilidades a personas e instituciones causantes de dichas dilaciones, y de no determinarse, disponer la continuación del proceso, según las directrices establecidas, fundamentando que: 1) El art. 308 del CPP, establece la extinción de la acción penal en concordancia con los arts. 29, 124 y 133 del mismo Código, que disponen la obligación de fundamentar y motivar los fallos; al margen de establecer la duración máxima del proceso en el término de tres años, computable a partir del primer acto del procedimiento, no por un cálculo aritmético sino en base al análisis y valoración de sus elementos constitutivos; 2) La excepción de extinción del proceso no fue fundamentada por la jueza, en función a una respuesta adecuada, pues el 7 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia conclusiva en la que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal donde estableció que el acusado no activó el proceso; 3) En cuanto a la situación de la defensa, el imputado no puede ser un mero espectador, pues debe activar el mismo, asistir a las audiencias, solicitar cualquier actuación, pedir celeridad y continuidad del proceso, advirtiendo que éste en forma posterior a la Resolución no se apersonó al juzgado y tampoco solicitó ninguna actuación, siendo el órgano jurisdiccional el que activó el proceso; 4) La Jueza a quo modificó sus fundamentos a través de la Resolución de 8 de abril de 2015, indicando que el proceso estuvo en constante actividad procesal, deslindando que la demora sea atribuible al órgano jurisdiccional; consecuentemente, el Tribunal de Alzada señala que el Ministerio Público no efectuó una expresión de agravios, que no citó leyes consideradas erróneamente aplicadas o que aplicadas deriven en la emisión de una resolución incongruente, por lo que violentó el debido proceso en su vertiente de falta de motivación y fundamentación, concerniente a la necesidad de establecer una auditoria la responsabilidad de cada una de las partes, sean funcionarios de la ANB Regional Santa Cruz, el Ministerio Público, el órgano jurisdiccional o cualquiera que hubiera tenido intervención en el acto, el expediente o la causa; y, 5) Igualmente, establecer si la inactividad incurrida por el imputado es dolosa o destinada a distraer la actividad jurisdiccional para favorecerse con la extinción, en el entendido de que la pasividad del imputado debe descontarse del término correspondiente; observando además que omitieron aplicar el principio de legalidad, emergente de no proveer la fundamentación y la explicación de su decisión a las partes.