SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0806/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0806/2016-S2

Fecha: 25-Ago-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio Público y la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) Regional Santa Cruz, en calidad de víctima, iniciaron proceso penal por el presunto delito de defraudación aduanera contra Héctor Rómulo Manrique Tang; dentro del cual, la Jueza a quo dictó la Resolución de 8 de abril de 2015, declarando extinguida la acción penal a favor del acusado, habiéndose apelado de ésta, que fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que pronunció Auto de Vista de 10 de julio de 2015, declarando admisibles e improcedentes ambos recursos, notificado el 29 de septiembre del mismo año.

Que la Jueza de primera instancia, argumentó que desde el 4 de octubre de 2007, transcurrieron más de seis años, diez meses y tres días y responsabilizó por los actos de retardación al Ministerio Público y a los acusadores particulares, sin demostrar la mora procesal; cuando debió indicar las piezas procesales y su atribución a la parte que correspondía, así como tampoco consideró los actos dilatorios provocados por el acusado, pues únicamente señaló el incumplimiento de los plazos procesales del Ministerio Público y el poco interés de la ANB como acusadora, sin reparar que tiene el control jurisdiccional y debe velar por el debido proceso, celeridad e igualdad de las partes, según previene el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Aludieron que desde el 11 de junio de 2010, el proceso se encuentra con acusación formal, a partir de lo cual se opuso dos veces la excepción de extinción de la acción penal, la primera el 17 de diciembre del mismo año, y la segunda después de presentada la acusación particular el 17 de enero de 2011, y que a su costa, el Estado Boliviano dejó de percibir por concepto de tributos UFV’s434 027,27.- (cuatrocientos treinta y cuatro mil veintisiete 27/100 unidades de fomento a la vivienda); y que no obstante haberse revocado previamente la primera solicitud por Auto de Vista 447 de 21 de julio de 2011; volvió a interponerla, prescindiendo que el art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que el rechazo de excepciones e incidentes impide que sean planteados nuevamente por los mismos motivos; aspecto en el que no reparó, pues en audiencia conclusiva de 7 de noviembre de 2014, la Jueza de la causa declaró saneado el proceso y elevó antecedentes al Tribunal de turno para juicio oral, cuyos aspectos pusieron en conocimiento de los Vocales demandados, para fines de compulsa; sin embargo, declararon admisible e improcedente la apelación planteada, sin la debida motivación, fundamentación y correcta valoración de los medios de prueba y los antecedentes, tal cual mandan los arts. 124 del CPP, 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).