SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0806/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
i)
William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera, presentaron informe escrito de 14 de abril de 2016, cursante a fs. 53 y vta., señalando que: i) Según los antecedentes, la Fiscal apelante no cumplió con la fundamentación de su recurso expresando los agravios y las leyes presuntamente violadas o erróneamente aplicadas; ii) La ANB Regional Santa Cruz, demostró desinterés, pues inició el proceso el 2007, después de dos años recién efectuó imputación formal; iii) La parte denunciante y acusadora deben probar su denuncia en función a que la carga de la prueba corresponde al Fiscal; iv) Ponderaron que acusado no incurrió en dilación por no haber colaborado con la investigación; concluyendo que en aplicación de los arts. 124, 133, 171, 173, 174 y 406 del CPP, se declaró admisibles e improcedentes la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público y la ANB Regional Santa Cruz; y, v) Debía disponerse la improcedencia de la acción de amparo constitucional, pues no existe sustento constitucional y menos la vulneración denunciada, en tanto actuaron en resguardo del debido proceso, reiterando que el Ministerio Público y la ANB Regional Santa Cruz mostraron desinterés en la tramitación del proceso.
Una vez expuesta la problemática planteada y su relación con los antecedentes procesales, cabe referir la oposición de una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con la cual fue beneficiada Héctor Rómulo Manrique Tang, cuya determinación fue confirmada por los Vocales ahora demandados. En cuyo contexto, la apelación interpuesta por la ANB Regional Santa Cruz, dedujo que: i) La retardación de justicia que les fue atribuida, omitió el señalamiento de la prueba que demuestre la mora procesal incurrida, misma falencia en que incurrió el solicitante; ii) No fueron analizados los actos dilatorios provocados por la conducta reticente, pasiva y maliciosa del acusado y mucho menos desde la perspectiva del ejercicio del control jurisdiccional y sus deberes en la sustanciación del proceso, pues éste evadió someterse al proceso; iii) Pese haberse revocado una declaratoria de extinción en forma previa; la jueza no tomó en cuenta que el proceso continuó hasta la audiencia de acusación formal que radicó en el Tribunal Octavo de Sentencia que devolvió actuados, emergente de las modificaciones al Código de Procedimiento Penal por Ley 007, donde el acusado opuso nuevamente la excepción de extinción con similares argumentos; contrariamente a lo dispuesto por el art. 315 del CPP, que dispone su rechazo ante planteamiento que tienen por objeto los mismos motivos; iv) La consideración de la responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales que tampoco serían acusables al aparato judicial; y, v) La aplicación estricta del cómputo del término, lesiva al derecho de acceso a la justicia de la víctima de un hecho ilícito, que compromete el principio de igualdad y el contenido patrimonial del proceso a raíz de una defraudación tributaria de UFV’s434 027,27.
A su vez, los Vocales ahora demandados, a través del Auto de Vista de 10 de julio de 2015, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental planteado por la ANB Regional Santa Cruz, señalando que: El art. 116.I de la CPE, establece la presunción de inocencia del imputado y que la parte denunciante o acusadora debía probar su denuncia, pues la carga probatoria se desplaza al acusador fiscal y particular, por lo que la falta de colaboración del acusado no constituye en modo alguno acto dilatorio, en contradicción con la negligencia y falta de interés revelada por el Ministerio Público y la ANB Regional Santa Cruz, quienes no agilizaron el proceso, aparte de que los recursos, incidentes y excepciones interpuestas por el imputado no podrían reputarse como actos dilatorios por corresponder éstos al ejercicio de su defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 11
- III.1. La revisión de la actividad interpretativa de otros tribunales de justicia por parte de la jurisdicción constitucional
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- La fundamentación de las resoluciones se constituyen en un elemento constitutivo del debido proceso, dado que todas las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de realizar la debida fundamentación y motivación a momento de pronunciar sus fallos; en ese sentido, la jurisprudencia emitió un razonamiento consolidado al respecto, al determinar que:
- Sobre el principio de congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- auditoría legal
- CONFIRMAR en todo