SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
a)
El representante del accionante refiere que dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concusión e incumplimiento de deberes, se le habría privado ilegalmente de su libertad y vulnerando su derecho al debido proceso, por las siguientes razones: a) El 18 de mayo de 2016 solicitó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; sin embargo, el Juez de la causa no fijó día y hora de audiencia dentro de los tres días siguientes como establece la jurisprudencia constitucional; b) La resolución de detención preventiva por la cual se encuentra privado de libertad, solo se basa en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) La acusación formal fue presentada fuera del plazo previsto por ley; d) La Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Santa Cruz, no remitió el memorial planteado en el cual solicitó la suspensión del plazo de cinco días para la presentación de la prueba de descargo, por su parte y sin considerar lo señalado el Juez de Sentencia Penal Noveno Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, fijó audiencia de apertura de juicio oral colocándolo en un estado absoluto de indefensión.
Finalmente, indica que no puede iniciársele un juicio penal a su representado, sin que se le garantice sus derechos a la defensa e igualdad de partes como componentes del debido proceso, por otro lado la prolongación de su detención preventiva por la retardación de justicia resulta, vulneratoria y atentatoria a derechos fundamentales.
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concusión e incumplimiento de deberes, se habrían suscitado los siguientes hechos: a) El 18 de mayo de 2016, solicitó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, sin embargo el juez de la causa no fijó audiencia dentro de los tres días siguientes como establece la jurisprudencia constitucional; b) La resolución de detención preventiva por la cual se encuentra privado de libertad solo se basa en el art. 233.1 del Código Procesal Penal; c) La acusación formal fue presentada fuera del plazo previsto por ley; d) La Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Santa Cruz, no remitió el memorial planteado en cual solicitó la suspensión del plazo de cinco días para la presentación de la prueba de descargo, por su parte y sin considerar lo señalado el Juez de Sentencia Penal Noveno Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, fijó fecha de apertura de juicio oral colocándolo en un estado absoluto de indefensión.
En este sentido y así precisados los hechos que fueron motivo de la presente acción de libertad, cabe señalar que de acuerdo al fundamento jurídico III.2, corresponde únicamente analizar el primer hecho denunciado como lesivo; toda vez que, los otros actos que el representante del accionante identifica como vulneratorios al debido proceso vinculados al derecho a la libertad, no cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para su consideración vía la acción de defensa planteada, pues con relación al cuestionamiento de los fundamentos de la resolución que impuso la detención preventiva, el ahora accionante debió en su caso interponer el correspondiente recurso de apelación incidental a efectos de denunciar los agravios de dicha resolución y en el caso de que no hubiesen sido atendidos denunciar la resolución emitida por el tribunal de alzada, sin embargo en la presente acción de libertad no se hizo mención alguna al respecto.
- acción de libertad
- a)
- I.2.1
- 1)
- concedió
- III.
- III.1. Naturaleza
- III.2. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- III.3. El principio de celeridad y el derecho a la libertad
- Fragmento 10
- III.4. De la solicitud de cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia.
- Fragmento 12
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento’
- III.5. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Concedido
- CONFIRMAR