SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2016-S2

Fecha: 25-Ago-2016

concedió

El Juez de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en juez de Garantías, pronunció la Resolución de 27 de mayo de 2016 cursante de fs. 25 a 27, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva dentro del plazo procesal establecido por ley para el efecto; con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad tiene por objeto garantizar proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y la de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa y considere que su vida e integridad física esté en peligro, quien podrá accionar y acudir de manera oral ante cualquier juez o tribunal por si o a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, para que la autoridad de garantías constitucionales guarde tutela a su vida, el cese a la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales, se restituya su derecho a la libertad, todo en los términos del art. 125 de la CPE, y art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Que conforme las pruebas adjuntas, así como de la revisión de los antecedentes existentes en el cuaderno procesal, se evidencia que el imputado ahora accionante, se encuentra detenido en el centro de rehabilitación “Santa Cruz Palma” (sic), bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de Santa Cruz, conforme el Auto Interlocutorio Nro. 16/16 de 3 de febrero de 2016, por los delitos de concusión e incumplimiento de deberes. Se infiere también que la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva presentada el 19 de mayo de 2016, fue señalada para el día 30 de mayo de igual año, por la autoridad judicial accionada a cargo del presente proceso penal, conforme al decreto de 20 del mismo mes y año; sin embargo, se encuentra fijada fuera de los plazos procesales establecidos por la norma procesal penal el art. 132.1 con relación al art. 239 ambos del CPP y las SCP 002/2013; SCP0110/2012 y 1264/2012; iii) De lo expuesto, se deduce que con los hechos planteados y demandados la autoridad judicial demandada, vulneró el derecho reclamado por el ahora accionante, al señalar la audiencia fuera de los términos procesales para este tipo de actos, habida cuenta que la parte imputada presentó las observaciones legales oportunamente, además que dicho termino transcurrido es irrazonable desde la interpretación sistémica y teológica del art. 125 de la CPE, donde el imputado probablemente, podía haber obtenido su libertad bajo las medidas procesales pertinentes, lo que conlleva a una ilegalidad de la detención y la vulneración de sus derechos a la libertad personal, el derecho a petición y la tutela judicial efectiva; iv) El principio de celeridad que fundamento la jurisdicción ordinaria, supone el ejercicio oportuno y sin dilaciones, rápido y eficaz a una justicia pronta y oportuna conforme el mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, principio que debe observarse mucho más cuando está relacionado al derecho fundamental de la libertad; en este sentido, en el presente caso se evidencia que se han lesionado los derechos y principios constitucionales demandados en consecuencia corresponde conceder la tutela solicitada.