SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
Fragmento 16
Ahora bien, respecto a la solicitud de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; cabe manifestar que de la cuidadosa revisión de antecedentes y principalmente del informe emitido por la autoridad demandada, se evidencia que el accionante el 18 de mayo de 2016, realizó dicha solicitud, la cual fue atendida mediante decreto de 20 de mayo del mismo año conforme lo ha manifestó la autoridad ahora demandada, quien fijó fecha de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el día 30 de mayo; en tal sentido, resulta más que evidente el incumplimiento de los plazos previstos en el fundamento jurídico III.4 de la presente sentencia constitucional; toda vez que, este tribunal de forma categórica ha señalado que las solicitudes referidas a la libertad personal deben ser decretadas dentro de las veinticuatro horas y fijadas en los tres días siguientes, plazos que el Juez de Sentencia Penal Noveno Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, ha inobservado, ya que de acuerdo a su propio informe, la solicitud del ahora accionante fue decretada 48 horas después y la fijación de la audiencia fue señalada más allá de los tres días establecidos, extremo que evidencia una clara vulneración al principio de celeridad y derecho a la libertad del accionante, pues ha existido una dilación indebida en la tramitación de su solicitud de cesación a la detención preventiva que se encuentra íntimamente relacionada a su derecho primario a la libertad.
- acción de libertad
- a)
- I.2.1
- 1)
- concedió
- III.
- III.1. Naturaleza
- III.2. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- III.3. El principio de celeridad y el derecho a la libertad
- Fragmento 10
- III.4. De la solicitud de cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia.
- Fragmento 12
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento’
- III.5. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Concedido
- CONFIRMAR