SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2016-S3

Fecha: 15-Ago-2016

1)

Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 7 de abril de 2016, cursante de fs. 117 a 119 vta., señalaron que: 1) No es evidente que esa Sala hubiese evitado revisar la denuncia defectuosa de valoración probatoria, conforme a los argumentos expuestos en el acápite II.4 del AS 397/2015-RRC-L emitido, se estableció de forma clara después de resolver la supuesta valoración de pruebas ilegales, habiéndose limitado el accionante a denunciar que el Auto de Vista 77/2014 omitió y convalidó la defectuosa valoración de la prueba testifical que no cumplía con las reglas de la sana critica, evidenciándose que el Tribunal ad quem estableció que todas las pruebas fueron valoradas de manera conjunta y armónica, otorgando valor a cada una de las pruebas conforme prevé el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a que en su apelación el imputado -ahora accionante- no fundamentó qué reglas de la sana critica fueron inobservadas o inaplicadas, ni relacionó los fundamentos respecto al Auto de Vista 77/2014, a fin de demostrar que el Tribunal de alzada no evidenció y consideró los errores del trabajo mental del juzgador al momento de enlazar las inferencias y razonamientos que lo llevaran a asumir determinada posición respecto al nexo existente entre el hecho con que se cuenta y el que se intenta probar; 2) Fue resuelta por el Tribunal de alzada la denuncia efectuada por el accionante de falta de valoración de la prueba, que acreditaría que el Juez Técnico, Willy Alejandro Vargas Suarez, efectuó un pago de pasajes y viáticos a un testigo para que declare contra el ahora accionante, el cual señaló que el argumento de que el ofrecimiento de prueba en grado de apelación debe estar dirigido a demostrar el defecto formal o procedimental en que incurrió el Tribunal de alzada, hecho que en el caso de autos no aconteció pues el recurso de apelación había sido fundado en el hecho de que la señalada autoridad actuó como Juez de alzada y también como Juez Técnico en un proceso disciplinario, además el imputado -ahora accionante- no solicitó audiencia de fundamentación oral para así poder ofrecer la prueba, ni hizo uso de su derecho a recusar a dicha autoridad, convalidando la actuación del Juez de alzada, motivo por el que ratificaron el señalado Auto de Vista en virtud a que el mismo no constituye un defecto absoluto, sino relativo, extremo que fue reiterado por el Tribunal de alzada; de la misma manera, en cuanto a Lidia Moscoso Flores, Jueza Técnica, se tenga presente que el accionante en casación no reclamó ni planteó ningún motivo de agravio con base a la supuesta participación de la misma; 3) Respecto a que el representante Julio Méndez Salvatierra del entonces Consejo de la Judicatura a tiempo de iniciar la acción penal no habría presentado el poder notarial 601/2005 razón por la que habría precluido su derecho a reclamar, cabe señalar que el mismo fue resuelto conforme a los argumentos expuestos en el acápite II.3 del AS 397/2015-RRC-L, en el que se puede evidenciar que la denuncia concreta llevada a casación fue la falta de Poder Notarial suficiente de la representante Iris Siles Álvarez del Consejo de la Judicatura, y no como erróneamente refiere la parte accionante que lo que se habría observado en casación es la falta de presentación del poder notarial 601/2005, otorgado a favor de Julio Méndez Salvatierra a fin de que en representación del Consejo de la Judicatura inicie la acción penal correspondiente, extremo que no es evidente, ya que ese Tribunal de alzada hubiera sostenido que el derecho a reclamar dicho defecto no fue motivo de casación, además hubiera precluido, y contrariamente a lo que refiere la parte accionante, por lo que estableció que el Poder Notarial cuya suficiencia se cuestionó -el testimonio de poder notarial 588/2007-, si se halla conforme lo dispuesto por los arts. 827 inc. 2) y la primera parte del 828 del Código Civil (CC); 4) En cuanto a la supuesta incongruencia omisiva en la que habría incurrido el Tribunal de alzada, por no resolver el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que no fue verificado, si se cumplieron con las garantías mínimas en la tramitación del incidente, corresponde aclarar que el recurrente hoy accionante en casación es quien delimita la competencia de ese Tribunal de alzada en cuanto a los motivos a ser resueltos, así que no le correspondía verificar de oficio la posible existencia o no de la vulneración de derechos y garantías, que no fueron denunciados ni objeto de fundamentación, por lo que no podría suponer ni revisar en todo el trámite de extinción, solo si se vulnero derechos, tal como lo establece el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 5) En la acción de amparo constitucional que nos ocupa se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, al juez natural, a la igualdad, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, a la motivación, a la interpretación normativa y valoración de la prueba; sin embargo, no explicó ni fundamentó, menos especificó mínimamente de que forma o manera y cuál fue el acto ilegal que sus autoridades presuntamente habrían realizado para vulnerar dichos derechos, pues en materia constitucional no puede existir la alegación genérica y subjetiva de que se lesionaron varios derechos y garantías constitucionales sin especificar el nexo de causalidad entre los hechos y cada uno de los derechos denunciados como vulnerados, no se efectuó la argumentación y contrastación de los hechos con cada uno de los derechos referidos, tal como lo estableció la SC 1593/2011-R de 11 de octubre, y la SCP “1456/2013”, entre otras; 6) Se pretende a través de esta acción de amparo constitucional la interpretación de la legalidad ordinaria y una nueva valoración de la prueba, aspecto no permitido por la jurisprudencia constitucional, sino se cumplieron los requisitos para que excepcionalmente se ingrese a lo solicitado; y, 7) Por lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela impetrada por el accionante.