SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2016-S3
Fecha: 15-Ago-2016
denegó
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 194/2016 de 7 de abril, cursante de fs. 147 a 153 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) En su recurso el accionante señala que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, haciendo así un análisis del Auto de Vista impugnado se advierte que en el primer punto del segundo considerando, el referido Tribunal se pronunció sobre este motivo manifestado que el Tribunal de juicio emitió resolución de rechazo a la excepción, conforme constaría en el acta de audiencia de juicio oral, habiéndose tramitado la misma en observancia de los arts. 314 y 407 del CPP, constando la reserva de recurrir, empero el Tribunal de Sentencia Penal de Guayaramerin sustentó que el rechazo se debió a que el solicitante de la excepción, incumplió con su obligación de señalar las pruebas que se encontrarían en actuados o presentar aquellas que demuestren que la dilación fue originada por el Ministerio Público o por el Órgano Judicial y que si bien ofreció las pruebas presentadas por el Ministerio Público estas aún no fueron judicializadas; ii) De antecedentes se advierte que en la audiencia de juicio oral de 29 de noviembre de 2007, el abogado de la defensa interpuso la excepción antes referida, siendo esta declarada improbada mediante Auto de la misma fecha, existiendo constancia de la reserva de apelación incidental contra esa Resolución, conforme se tiene descrito; iii) Se interpuso nuevamente excepción ante la Sala Penal de la ex Corte Suprema de Justicia el 26 de abril de 2011, mereciendo el proveído de 27 de igual mes y año, señalando que ese Tribunal de casación ya no era competente para conocer y resolver ese tipo de excepciones, remitiendo antecedentes al Tribunal de Sentencia de Riberalta para su resolución, así fue declarada no ha lugar la excepción mediante Resolución de 25 de noviembre de ese año, siendo apelado, mereció el Auto de Vista 31/2012 de 20 de septiembre, declarándose su improcedencia y confirmando la de primera instancia; iv) Mediante memorial de 25 de febrero de 2014 nuevamente se planteó otra extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Tribunal de Sentencia de Riberalta, el cual ordenó la remisión de antecedentes procesales o fotocopias legalizadas al Tribunal Supremo de Justicia quienes estaban en conocimiento del recurso de casación interpuesto por el imputado mediante Resolución 15/2014 de 12 de junio, emitida por el Juez Primero de Sentencia Penal de Chuquisaca constituido en Tribunal de garantías, por lo que el citado Tribunal de Sentencia rechazó la excepción; v) El 13 de agosto de 2014 el imputado presentó apelación incidental contra la Resolución de 5 de agosto, siendo resuelto por Auto de Vista 77/2014 de 19 de diciembre, que declaro improcedente la apelación; vi) En ese sentido, de acuerdo a todo lo precedentemente indicado se tiene que el Tribunal que conoció la causa como el Tribunal de alzada resolvieron todas las excepciones de extinción de la acción penal interpuesta por el imputado, no siendo cierta su afirmación de falta de pronunciamiento alegada en la presente acción tutelar, por lo que el Auto Supremo impugnado cuenta con una motivación, fundamentación y congruencia porque su fundamento está apoyado en la indicación de normas y los folios correspondientes; vii) Respecto al derecho a la defensa por falta de convocatoria para la realización de la audiencia de medida cautelar, las autoridades demandadas señalan que el imputado en audiencia de 29 de noviembre de 2007, planteo incidente de nulidad de obrados alegando que debía ser puesto a disposición del Juez cautelar para que se resuelva su situación jurídica, siendo rechazada por el Tribunal de juicio en el entendido de que el representante del Ministerio Público no solicitó la realización de tal audiencia en consideración del privilegio de libertad que gozaba el nombrado, haciéndose conocer la imputación formal que pesaba en su contra, por lo que conforme al art. 392 del CPP, resulta ser una prerrogativa de improcedencia del Fiscal de Materia, entonces no corresponde atender la denuncia del accionante ya que se encontraba en libertad para asumir defensa, además la audiencia de medida cautelar no tiene por finalidad determinar la responsabilidad penal del imputado sino asegurar su presencia durante la investigación; viii) Sobre la impersonería de la abogada apoderada del entonces Consejo de la Judicatura, se tiene que esta denuncia no es evidente, por cuanto conforme concluyó el Tribunal de alzada, de la revisión del Poder Notarial se puede constatar que fue otorgado por el entonces Director Distrital del Consejo de la Judicatura -Otto Riess Carvalho-, en el cual se revocó el poder que estaba a favor de Julio Méndez Salvatierra y se otorgó poder a Iris Siles Álvarez, con las mismas atribuciones conferidas en el poder notarial 601/2005, el cual se habilita para apersonarse ante los Tribunales de Sentencia de Riberalta, Guayaramerin, Trinidad y Santa Ana de Yacuma, para iniciar, proseguir y concluir el juicio contra el accionante, además bien pudo plantear un incidente de impersonería conforme a procedimiento; ix) Respecto a la ilegalidad de las pruebas y que las autoridades demandadas no hubiesen tenido la posibilidad de revisar todos los documentos que fueron presentados en la sustanciación del juicio oral y la apelación, de la revisión del Auto Supremo se tiene que identificaron con precisión pruebas y fojas en las que se encontrarían las mismas, habiéndose realizado una verificación por parte del accionante levantándose un acta, haciéndose un detalle del primer cuerpo, y luego concluyen que no se encuentran en expediente las pruebas presentadas en el proceso; sin embargo, no existe un detalle de los cuatro anexos que hubiesen sido también verificados en ese momento, verificación efectuada el 18 de enero de 2016, y el Auto Supremo data del 23 de agosto de 2015, entonces no se tiene certeza si en el momento en que se emitió el Auto Supremo no se haya contado con la prueba codificada del proceso; x) Respecto a la denuncia de contradicción del Auto de Vista 77/2014, se tiene que las autoridades demandadas dan respuesta a dicho extremo con fundamento y motivación al señalar que el Tribunal de juicio sostiene que el accionante procedió a la devolución de forma ilegal y directa con la suscripción de recibos personales entre el Juez -hoy accionante- y algunos imputados abogados y terceras personas de las fianzas económicas depositadas en su despacho, y al establecer la adecuación normativa de la conducta del imputado establecieron que por las pruebas PIJ2, PIJ3, PIJ5, PIJ6 y PIJ7 el nombrado devolvió la suma de dineros entregados en depósito, por otra parte hace mención a la división y partición del ganado sin que dicho extremo haya sido solicitado, hechos en base a los que se determinó la responsabilidad del ahora accionante; xi) En cuanto a la denuncia de imparcialidad del juez natural se evidenció que la misma no está ligada a un defecto de forma o procedimental, puesto que sus argumentos aluden la imparcialidad de Willy Alejandro Vargas Suarez, Juez Técnico, el cual fue miembro del Tribunal Disciplinario que lo proceso disciplinariamente, siendo evidente que conoció los hechos pero fue sancionado con una suspensión y no con una pena, además, no fue recusado en su oportunidad por el accionante, aspecto sobre el cual las autoridades demandadas señalaron que gozó de un juez natural dentro de los alcances establecidos por la SC “0491/2003”, al no haber realizado una correcta argumentación de algún defecto de forma o procedimiento en que hubiese incurrido el Tribunal de juicio y no adjuntara prueba que demuestre su denuncia, impidieron al Tribunal de apelación conocer ese reclamo dentro de los límites de los arts. 410, 411 y 412 del CPP; y, xii) No existen antecedentes de que se haya recusado al Juez Técnico antes referido, debiendo considerar que en el caso de haberlo hecho, por qué no exigió la conclusión del trámite, por lo que estaría ante actos consentidos, tal como lo establece el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tanto en primera como en segunda instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- III.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR