SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2016-S3
Fecha: 15-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ejerció el cargo de Juez de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni por casi trece años, encontrándose actualmente suspendido, sin haber tenido antecedentes policiales o ni penales anteriores a los hechos; por los que fue procesado en el ejercicio de sus funciones. Bajo las siguientes circunstancias, en el rol de Juez cautelar en algunos casos tuvo que imponer medidas cautelares o medidas sustitutivas de carácter real y al no contar con una cuenta fiscal el entonces Concejo de la Judicatura -actual Consejo de la Magistratura- ni entidad financiera en la que se puedan realizar los depósitos, estos dineros eran manejados por Secretaría del referido Juzgado, bajo su estricta custodia, regularizándose esa situación recién en junio de 2004, cuando mediante “Circular 010 DD 2004” (sic), se hizo conocer la cuenta bancaria fiscal de la extinta Corte Superior de Justicia del Distrito de Beni -hoy Tribunal Departamental de Justicia-; fue entonces, que el 21 de junio de 2004, ordenó a Secretaría de su Juzgado que depositara las fianzas económicas a su cargo, mismas que ascendían al monto total de Bs61 000.- (sesenta y un mil bolivianos).
Es así que, fue injustamente acusado de manejar discrecionalmente el dinero a su cargo, iniciándosele un primer proceso disciplinario de cinco en su contra. En ese sentido, el Tribunal Sumariante de Guayaramerin del departamento de Beni, conformado por Norka Fuentes Aspiazu y Willy Alejandro Vargas Suarez emitieron la Resolución de 26 de mayo de 2004, ordenando la suspensión de sus funciones por tres meses -este último de los nombrados luego actuó como Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Guayaramerin del mismo departamento, y dictaron Sentencia condenatoria en su contra-, dejando constancia que fue juzgado por la misma persona en la vía disciplinaria y penal.
En el segundo proceso disciplinario, que fue sustanciado por el Tribunal Sumariante integrado por Lidia Moscoso Flores y Jorge Monasterio Franco, se emitió la Resolución de 13 de septiembre de 2004, que si bien lo absolvieron en la vía disciplinaria; empero forzando supuestos indicios, remitieron antecedentes a la entonces Fiscal de Distrito de Beni -ahora Fiscal Departamental-, (siendo que la anteriormente nombrada que ordenó dicha remisión, en forma posterior fungió como Vocal de la Sala Penal y pronunció en grado de apelación el Auto de Vista 027/2008 de 20 de septiembre); bajo esos indicios, se abrió la causa penal en su contra por el delito de peculado. Cuando se encontraba en la etapa investigativa, interpusieron otra denuncia penal efectuada por Pedro Negrete Yoiri y Petrona Cartagena de Negrete de 7 de abril de 2005, por la supuesta comisión del delito de prevaricato, bajo la denuncia que en una audiencia de inspección ocular en su calidad de Juez cautelar hubiera ordenado el embargo de ciento sesenta y seis cabezas de ganado y contrariamente en el Auto de 26 de septiembre de 2004, solo figuró treinta cabezas de ganado vacuno, actuado procesal que se dijo fue efectuado sin la presencia del Fiscal de Materia ni el Secretario del Juzgado; para luego ser imputado por este último delito; posteriormente, declararon la nulidad absoluta del señalado proceso mediante Resolución de 3 de noviembre de 2005, ya que el Fiscal de Materia asignado le tomó su declaración y le hizo firmar como encausado y abogado.
El Ministerio Público presentó por segunda vez acusación formal el 19 de octubre de 2006, por los delitos de peculado, prevaricato e incumplimiento de deberes, haciendo un detalle de los diecinueve casos en los que él impuso fianzas económicas, dando a entender maliciosamente que las mismas no fueron devueltas, incluyeron también, el caso de la “entrega” de una motocicleta de la que supuestamente se desconocería su destino, además reiteraron el caso de la audiencia de inspección ocular en el proceso por abigeato contra Pedro Negrete Yoiri; adhiriéndose al señalado proceso la acusación particular por parte del representante del entonces Consejo de la Judicatura el 24 de noviembre de 2006. Posteriormente, se remitió el caso de la localidad de Riberalta a Guayaramerin en razón de la excusa presentada por los Jueces Técnicos, radicándose la misma en el Tribunal de Sentencia Penal de esta última localidad, el 14 de marzo de 2007; una vez iniciada la etapa de juicio oral el 29 de noviembre de igual año, presentó prueba documental y testifical para demostrar la verdad y desvirtuar las acusaciones del Ministerio Público y la particular, cometiéndose muchas irregularidades, evidenciándose parcialización de Willy Alejandro Nava Suarez, Juez Técnico que estaba conociendo la causa, puesto que según la declaración del testigo de cargo Gustavo Álvarez Roca, dicho Juez le habría pagado viáticos y pasajes por declarar en su contra, agradeciéndole por tal declaración.
Sin considerar tal prueba, el mencionado Tribunal de Guayaramerin, emitió la Sentencia 012/2007 de 20 de diciembre, declarándolo culpable de la comisión de los delitos de peculado, prevaricato e incumplimiento de deberes, imponiéndole la pena de seis años de presidio a cumplir en la cárcel pública de Mocovi de Trinidad, más el pago de ciento cincuenta días multa a razón de Bs2.- (dos bolivianos) por día; fallo que fue objeto de recurso de apelación restringida.
Para establecer la saña y prepotencia con la que actuó el referido Tribunal contra su persona, refirió que en otra oportunidad el 7 de diciembre de 2007, se llevó adelante una audiencia de medidas cautelares a la que se presentó voluntariamente, no obstante a ello, decidieron su detención preventiva, librándose el correspondiente mandamiento suscrito por Willy Alejandro Vargas Suarez y Miguel Ángel Balcázar Botelo, y sin la participación de los Jueces ciudadanos, actuaciones que en forma posterior fueron anuladas por la Sala Penal.
La Sala Penal de la entonces Corte Superior de Justicia de Beni -hoy Tribunal Departamental de Justicia-, emitió el Auto de Vista 027/2008, declarando improcedente el recurso de apelación restringida, considerando que el Tribunal de Sentencia de Guayaramerin, no vulneró ninguna norma legal; acto procesal que fue notificado en tablero, pese a haber señalado domicilio procesal y real.
Al observar la falta de valoración de los agravios denunciados en apelación, el 27 de septiembre de 2008, presentó recurso de casación, pese a las restricciones previstas por el Código de Procedimiento Penal, agotando la instancia jurisdiccional ordinaria, por lo que el 11 de abril de 2013 la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo (AS) 088/2013, declarando inadmisible el recurso de casación sin pronunciarse sobre el fondo; ante lo cual, planteó una acción de amparo constitucional, siendo resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías a través de la Resolución 309/2013 de 20 de septiembre, concediéndose parcialmente la tutela, dejando sin efecto el AS 088/2013, la cual fue confirmada en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0476/2014 de 25 de febrero; por tal razón, retornó a Riberalta a reasumir sus labores como Juez. Posteriormente, presentó excepción de extinción de la acción penal por máxima duración del proceso, el 26 de febrero de 2014 ante el Tribunal de Sentencia Penal que conoció la causa, observando que el proceso se extendió durante casi diez años por una demora atribuible al Órgano Judicial.
Empero, al emitir la nueva resolución los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por AS 129/2014 de 21 de abril, declararon infundado el recurso de casación -pese a que tenían sorteado una excepción de extinción penal sobre el mismo caso por resolver- se emitió un Auto que dejó sin efecto el sorteo de la causa y se ordenó la remisión del expediente para que la excepción sea resuelta. Esta situación fue aprovechada por el Tribunal de origen, quienes emitieron la Resolución de 5 de junio de 2014, afirmando que no les correspondía pronunciarse respecto al “incidente” con el argumento de que ya existía un Auto Supremo.
En ese sentido, se vio obligado de plantear una nueva acción constitucional, presentado una acción de libertad en la que tanto el Juez de garantías como el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión concluyeron concederle la tutela, dejando sin efecto el AS 129/2014 y el Auto y mandamiento de condena emitidos por el Tribunal de Sentencia Penal de “Riberalta”, ordenando a la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que remita inmediatamente los antecedentes para la tramitación y resolución de la excepción pendiente.
No obstante, el 24 de junio de 2014 el Fiscal de Materia asignado al caso presentó al Tribunal de origen, una solicitud de aplicación de medidas cautelares, que provocó se ordene su detención preventiva, por lo que planteó acción de libertad con el argumento de que se encontraba en riesgo al estar detenido junto a reos que él mismo envió a la cárcel, por lo cual corría peligro su integridad física y su propia vida; le fue concedida la tutela, disponiéndose su detención domiciliaria sin escolta.
Luego, el 5 de agosto de 2014, el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, emitió Resolución rechazando excepción de extinción de la acción penal -interpuesta por segunda vez-, misma que fue apelada y declarada improcedente mediante Auto de Vista 77/2014 de 19 de diciembre, notificándose a su persona en Sala sin considerar que se encontraba privado de libertad, pese a que demostró que la demora fue ocasionada por el Órgano Judicial.
Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento a la SCP 0476/2014 de 25 de febrero, emitió el AS 397/2015-RRC-L de 13 de agosto, declarándolo infundado, limitándose a repetir los argumentos del Tribunal de apelación y convalidar las ilegalidades en las que incurrieron al pronunciar el Auto de Vista 77/2014, sin haber considerado todos los antecedentes del caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- III.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR