SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2016-S3

Fecha: 09-Ago-2016

1)

Florinda Márquez Terán, por memorial presentado el 7 de abril de 2016, cursante de fs. 107 a 109, y en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El terreno en cuestión fue otorgado por Juan Zambrana Ibarra a su finado esposo -Alberto Díaz Romero- a través del documento de cesión de 9 de agosto de 2007, momento a partir del cual poseyeron y detentaron ese bien, se afiliaron al Sindicato Agrario Tuscapugio Centro y tramitaron el saneamiento simple de su lote ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); 2) No obstante a lo anterior, el 2012, Lucas García Pérez y Reina Regina Vargas de García -representantes de la hoy accionante- iniciaron actos hostiles para perturbar su posesión, alegando ser los nuevos propietarios del merituado terreno, al contar supuestamente con un poder notarial; así, mediante actos violentos trataron de despojarlos al grado de cometer ilícitos contra su integridad física, procediendo a derrumbar las construcciones que habían realizado, por lo que se iniciaron procesos civiles y penales contra los nombrados, quienes presentaron oposición al ya citado saneamiento; 3) Existe un proceso interdicto de recobrar la posesión, en el que se suscitó conflicto de competencia entre las jurisdicciones agroambiental y ordinaria; 4) En relación a los hechos denunciados por la parte accionante, supuestamente impetrados por su persona, no son ciertos, en razón a que los prenombrados “…son los verdaderos actores materiales e intelectuales de invadir y perturbar nuestra posesión de buena fe…” (sic), es más, las fotografías que demuestran las destrucciones en el terreno son producto de los actos perpetrados por los representantes legales de la ahora accionante, quienes se encuentran actualmente investigados y procesados por dichos actos ilícitos; 5) La parte accionante no fundó de manera fehaciente su pretensión, ni justificó la existencia de daño irremediable o irreparable o que la protección pueda resultar tardía, más aún argumentó que los actos de hecho fueron cometidos en septiembre de 2015, siendo que el conflicto se llevó a cabo varios años atrás, por cuanto su persona posee el lote desde 2007, prescribiendo así el plazo para la interposición de la presente acción de defensa; y, 6) Finalmente, la jurisprudencia constitucional establece ciertos presupuestos que deben ser observados antes de interponer la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho; así, la parte accionante no acreditó la existencia de daño irreparable o irremediable a momento de plantear esta acción tutelar, en mérito a ello, solicitó se declare “improcedente” la misma, sea con costas y pago por daños, ordenándose también el archivo de obrados.