SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

concedió

El Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/2015 de 19 de junio, cursante de fs. 19 a 24, concedió la tutela solicitada, disponiendo que “…si el caso amerita en caso de no haberse efectivizado la libertad del acusado conforme manda el mandamiento de libertad, que en el día se de cumplimiento al mandamiento de libertad conforme procedimiento…” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) En el proceso abreviado de referencia, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del referido departamento, emitió Sentencia condenatoria contra el ahora accionante, disponiendo una pena privativa de libertad de tres años, una vez ejecutoriada la misma, el nombrado solicitó suspensión condicional de la pena, ordenándose la emisión de mandamiento de libertad el 16 de igual mes y año, comisionando la notificación al Recinto Penitenciario de “El Abra” a cualquier funcionario público del indicado departamento, a objeto de que se ejecute el mismo, en base a dicha Resolución se emitió la Orden Instruida que fue recepcionada por el funcionario policial Wilder Fernández López, en la misma fecha cursando la nota de entrega; asimismo, de los antecedentes consta la verificación de 18 del citado mes y año a horas 17:00, realizada por David Fernando Ramírez Nina, funcionario policial, por lo que no existía ningún óbice para ejecutar el mandamiento de libertad de manera inmediata, en el día conforme lo establece el art. 39 de la LEPS, bajo responsabilidad penal del funcionario que incumpla esa disposición; ii) Conforme lo informado por los hoy demandados, la libertad del accionante recién se hizo efectiva el 18 del referido mes y año a horas 15:00, vale decir al día siguiente de la verificación, sin que exista ningún justificativo legal para la demora, vulnerando los derechos a la libertad física y de locomoción del ahora accionante, previsto en los arts. 22 y 23.I de la CPE; iii) La acción de libertad innovativa tutela los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de dicha acción tutelar frente a las acciones y omisiones que los restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir aun cuando estas hubiesen cesado o desaparecido para evitar que se repitan en el futuro; y, iv) En el presente caso existe una dilación indebida en la ejecución del mandamiento de libertad por los hoy demandados.