SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al encontrarse indebidamente detenido por la inejecución del mandamiento de libertad emitido por la autoridad jurisdiccional a su favor, además que el “Secretario” encargado ahora demandado le exigió una suma de dinero para la verificación del referido mandamiento de libertad.
De la revisión de los antecedentes y de los argumentos vertidos por el accionante dentro del proceso constitucional, se tiene que el 16 de junio de 2015, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió mandamiento de libertad a favor del accionante, entregándose por Secretaría del indicado Juzgado Orden Instruida para la notificación con dicho mandamiento a objeto de su ejecución (Conclusión II.1.); asimismo, a través del documento de “DESCARGO DE LIBERTAD” suscrito por los demandados en calidad de Director y “Encargado de Archivos”, señalaron que el mandamiento de libertad fue entregado por el “…funcionario policial de este recinto…” (sic) el 17 del citado mes y año a horas 17:30, cuya autenticidad fue verificada por David Fernando Ramírez Nina, funcionario policial y previa revisión de kardex y archivos se constató que el ahora accionante no tiene otros procesos pendientes, por lo que se dio curso al mismo el 18 del referido mes y año a horas 15:00, documento que en su reverso contiene los datos y firma del ahora accionante y del Jefe de Seguridad del Recinto Penitenciario de “El Abra” (Conclusión II.2.).
Ahora bien, bajo esta iniciales consideraciones fácticas, es necesario remitirnos a los fundamentos esbozados por el Juez de garantías en la Resolución 16/2015 -emitida en la acción de libertad que nos ocupa-, en los cuales previa revisión del “cuaderno principal” señaló que: “…cursa la verificación que en fecha 18 del mes y año en curso a horas 17 se hizo presente el cabo David Fernando Ramírez Nina a objeto de proceder a la verificación del mandamiento de libertad que fue entregado en fecha 16 de junio de 2015 una vez concluida la audiencia…” (sic); en ese sentido, de esta aseveración del mencionado Juez de garantías, que tuvo acceso al cuaderno procesal, se tiene que el hoy accionante el 18 de junio de 2015 a horas 17:00 -momento en el que se efectuó la verificación de autenticidad del mandamiento de libertad en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba- continuaba privado de su libertad, circunstancia que se contrapone a lo consignado por los ahora demandados en el documento “DESCARGO DE LIBERTAD” -suscrito por los mismos- como en sus informes emitidos de forma escrita y oral en audiencia de libertad -19 del referido mes y año- en los cuales sostuvieron que el hoy accionante fue puesto en libertad el día 18 del señalado mes y año a horas 15:00; situación también referida por el accionante en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, indicando que a momento de las notificaciones con la acción de libertad realizadas mismo día a horas 17:45, verificó que el nombrado continuaba detenido, hecho que no fue denegado ni desvirtuado por los ahora demandados en la aludida audiencia.
En esta misma línea de análisis, se tiene que el Director del Recinto Penitenciario de “El Abra” -hoy demandado-, en audiencia de acción de libertad a efectos de justificar la demora en la ejecución del mandamiento de libertad señaló que el mismo, fue entregado a Secretaría del referido Recinto Penitenciario, recién el 17 de junio de 2015 a horas “17:00”, existiendo falta de coordinación ya que no se siguió el procedimiento adecuado y porque el verificador debe “…hacer esfuerzos para realizar la verificación, no existe caja chica, menos la provisión de pasajes, debe hacer su trabajo como puede…” (sic); por su parte el “Secretario” del mencionado Recinto Penitenciario ahora demandado, por informe escrito presentado ante esta jurisdicción constitucional, señaló que por la distancia entre los Juzgados de Quillacollo del departamento de Cochabamba -donde se emitió el mandamiento de libertad- y el Recinto Penitenciario ubicado en Sacaba del mismo departamento, se habría pedido al accionante paciencia para la verificación de la legalidad y autenticidad del mandamiento de libertad, además que las verificaciones se las realiza con cuidado por tratarse de internos que tienen muchos procesos penales y son de alta peligrosidad.
En ese sentido, y bajo dichas circunstancias se concluye que el Director del Recinto Penitenciario -ahora demandado-, desconoció el art. 39 de la LEPS y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que señalan que el mandamiento de libertad debe ser cumplido en el día, ello bajo el principio constitucional de celeridad como por las connotaciones de dicho acto procesal que tiene implicancia directa con el derecho a la libertad, no siendo justificativo la mencionada falta de coordinación, dificultades y cuidado -por tratarse de internos que tienen muchos procesos penales y son de alta peligrosidad- para realizar la verificación de autenticidad correspondiente, como tampoco la distancia existente entre el Recinto Penitenciario y los Juzgados; concluyéndose que no obstante que el mandamiento de libertad fue emitido y entregado al custodio el 16 de junio de 2015 y habría sido de conocimiento del Recinto Penitenciario de “El Abra” el 17 del citado mes y año a horas 17:30, la verificación del mandamiento de libertad ante el Juzgado fue realizada recién el 18 del mismo mes y año a horas 17:00, momento en el cual el accionante se encontraba aun privado de libertad, siendo evidente la demora indebida e incumplimiento del citado art. 39 de la LEPS, en la que incurrió el Director del Recinto Penitenciario de “El Abra”, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.
Finalmente, sobre la denuncia del accionante respecto a que el “Secretario” del Recinto Penitenciario de “El Abra” -ahora codemandado-, le habría pedido una suma de dinero como condicionante para que el mandamiento de libertad sea verificado en el Juzgado de la causa, cabe precisar, que tal denuncia no puede ser atendida vía constitucional, debido a que esta jurisdicción carece de una etapa probatoria amplia en la cual se pueda develar la evidencia o no del hecho denunciado como obstaculizador de la ejecución del mandamiento de libertad y su directa vinculación con el derecho a la libertad del accionante, aspecto por el cual, el accionante debe efectuar la denuncia correspondiente ante la instancia pertinente del Régimen Penitenciario, encontrándose este Tribunal impedido de emitir pronunciamiento alguno con relación a dicha denuncia, debiéndose denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, ya el anterior Tribunal Constitucional estableció dos aspectos que deben ser observados a momento de cumplir esta disposición legal y que de ninguna manera puede ser interpretada como restrictiva de la libertad, es así que como primer punto se señaló que los encargados de recintos penitenciarios de manera previa a la ejecución del mandamiento de libertad deben verificar si en el file de la persona privada de libertad no existe otro mandamiento que restrinja el derecho a la libertad y segundo, deben verificar si el mandamiento presentado es auténtico
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 3° Remitir