SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente desde hace un año y cuatro meses por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas; habiendo solicitado se fije día y hora para la celebración de audiencia conclusiva; empero, desde su “primera solicitud” transcurrieron cuatro meses sin que el Fiscal de Materia atienda su requerimiento, y en ejercicio de control jurisdiccional a su vez el Juez cautelar tardó dos meses en decretar que el Fiscal a cargo se pronuncie sobre dicha petición.
En ese contexto, solicitó la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada por el Juez ahora demandado, por lo que nuevamente presentó solicitud de cesación protestando presentar en audiencia la documentación que fue observada por el Ministerio Público en la primera petición; sin embargo, fue individualizándolas en el respectivo memorial.
Ante su pedido el Juez de la causa fijó audiencia para el 19 de febrero de 2016, a horas 8:30, acto procesal en el que de manera “legalmente cuestionable”, con carácter previo, cedió la palabra al representante del Ministerio Público para que se manifieste sobre los nuevos elementos probatorios, el cual alegó que extrañaba dicha documentación y que al no haber sido presentada con la solicitud de cesación de la detención preventiva se encontraría en estado de indefensión, sin considerar que el objetivo de la audiencia era desvirtuar los riesgos procesales que en su momento sirvieron de fundamento para la aplicación de la detención preventiva, además que el Juez competente es quien debe valorar las pruebas y no así el Ministerio Público, y que la normativa no especifica que los nuevos elementos deben ser aportados junto a la referida solicitud, ya que de ser así se desnaturalizaría el objetivo de la audiencia que debe ser regida por el principio de oralidad.
Ante tales argumentos, el Juez demandado determinó indebidamente la suspensión de la referida audiencia, sin disponer su posterior realización, cuando debió aplicar el principio de celeridad procesal; y, fijar fecha y hora para la sustanciación de una nueva audiencia de cesación de detención preventiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- III.2.
- III.3
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR
- 2°