SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, en razón a que la autoridad judicial ahora demandada, indebidamente suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva, argumentando que al momento de solicitar dicha cesación no se adjuntó los nuevos elementos probatorios que la sustentaban, aspecto que supuestamente provocó indefensión del Ministerio Público, no obstante que los extrañados elementos fueron protestados de ser presentados en audiencia, además de que pese a asumir tal determinación omitió señalar una fecha para la celebración del actuado procesal suspendido.

Expuesta la problemática y conforme a los argumentos inmersos en el memorial de interposición de la presente acción tutelar, el informe presentado por el Juez hoy demandado y los fundamentos que sustentan la Resolución del Tribunal de garantías se tiene que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora accionante, se fijó audiencia para su consideración para el día 19 de febrero de 2016; no obstante, ello, tal cual se desprende del informe presentado por la autoridad judicial demandada, la misma fue suspendida al considerar que “…conforme establece este tipo de incidentes en donde la carga de la prueba se pasa o es quien debe desvirtuar los motivos que dieron lugar a su detención preventiva es la parte solicitante, es decir los nuevos elementos en que se funda su solicitud de cesación y conforme de que se notifique al representante del Ministerio Público con los nuevos elementos, y estén a derecho, velando siempre por la igualdad de las partes que establece el Art. 12 de la Ley 1970, así como la amplia jurisprudencia constitucional” (sic [fs. 13 y vta.]).     

En este sentido, considerando que el accionante cuestiona la indebida suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva al no adjuntarse la prueba correspondiente, se debe precisar que el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- determina que una vez planteada la solicitud, en el caso del primer supuesto (numeral 1)     -en el que sustentó su pretensión el ahora accionante-, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días (Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional), sin incluir condición previa alguna de cumplimiento.

Ahora bien, en ese contexto, al haber el Juez hoy demandado suspendido la audiencia de cesación de la detención preventiva, aduciendo que los nuevos elementos en que se fundaba dicha solicitud, debieron ser notificados al representante del Ministerio Público, velando por la igualdad de las partes, provocó un acto dilatorio alejado de la finalidad prevista en la norma procesal penal; toda vez que, tampoco se constatan las razones por las que el Juez demandado desplegó una protección jurisdiccional sobre la igualdad de las partes con prelación respecto a la celeridad procesal, máxime cuando el ahora accionante se encontraba privado de su libertad, advirtiéndose una omisión de ponderación que respalde dicha determinación, a más de que se debe considerar que no obstante el imputado a fin de viabilizar su solicitud de cesación de la medida restrictiva de libertad, debe presentar la prueba que desvirtúe los riesgos procesales que sustentaron la aplicación de dicha medida, y en aplicación del principio de contradicción es puesta a conocimiento de los sujetos procesales para que realicen la actuación procesal que consideren pertinente; empero, también es evidente por el carácter instrumental de las medidas cautelares, que es el Juez de la causa quien toma la decisión de su aplicación, modificación o sustitución, de acuerdo a la sana crítica, la valoración integral de la prueba y presupuestos procesales aplicables al caso, resultando en consecuencia innecesario el acto de disponer la suspensión de audiencia cautelar -en el caso cesación de la detención preventiva- con el objeto de notificar a la representación Fiscal con los nuevos elementos probatorios para que revise los mismos, cuando estos hacen exclusivamente a la medida cautelar y no al proceso en sí. (Entendimiento asumido en la reiterada SCP 0032/2016-S3, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional).

De igual manera, habiendo el hoy accionante alegado que no obstante la indebida suspensión dispuesta, el ahora Juez demandado no fijó fecha y hora para la sustanciación de una nueva audiencia de cesación de detención preventiva, de la revisión de antecedentes como de los argumentos vertidos por la autoridad demandada, no se evidencia que se hubiere señalado una nueva audiencia para la consideración de la solicitud del accionante, omisión que desconoce el deber que tiene toda autoridad de resolver con prontitud la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por los argumentos expuestos, corresponde activar la presente acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, ante la innecesaria suspensión de la audiencia supra señalada así como la omisión de un nuevo señalamiento para la celebración del actuado procesal suspendido, que derivaron en que la situación jurídica del accionante se encuentre irresuelta dejándole en una situación de incertidumbre respecto a la su pretendida solicitud de cesación de la detención preventiva, debiéndose conceder la tutela solicitada.