SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2016-S3
Fecha: 22-Ago-2016
a)
Solicita se conceda la tutela, ordenándose: a) Se anulen las Resoluciones de 10 de abril de 2015 y DRU 004/2015 de 25 de junio; b) Se dicte “…nueva resolución administrativa disponiendo la vigencia plena de mi plano NPL…” (sic); y, c) Se establezca la responsabilidad civil y sea con el pago de daños y perjuicios.
Antonio José Ortiz Aguilera por intermedio de su abogado, en audiencia, señaló que: a) El art. 63 de la LPA establece que la resolución del recurso jerárquico se referirá siempre a las pretensiones formuladas por el recurrente; la hoy accionante indicó que la Resolución de 10 de abril de 2015, le “…afectaría porque en el fundamento de recurso jerárquico y de impugnación a su resolución de su propio recurso solo hace un relato…” (sic) y otra cosa es lo que reclama, ya que en su impugnación únicamente se refiere a un solo punto, no cuestiona la legalidad ni el por qué el Plan Regulador otorgó el plano, o por qué lo revocó, por lo que no tiene sentido que pretenda impugnar dentro de la presente acción de defensa las deficiencias y omisiones que tuvo en su primera impugnación que solo se limitó a una supuesta extemporaneidad del recurso de revocatoria; al respecto, en materia administrativa el plazo es flexible por tratarse de cuestiones de interés público, regidos por los arts. 56 al 63 de la mencionada Ley; b) Existió mala fe en la hoy accionante al presentar la solicitud de plano de ubicación y uso de suelo 16647 pero con alteración de la urbanización aprobada a favor de su persona, urbanización que data de 1982, la cual se encontraba con límites y fraccionamiento debidamente aprobado, debido a que la nombrada tenía conocimiento que estaba modificada la urbanización “…de decir el lote 26 que se vendió afecto a tres lotes mas, entonces una urbanización aprobada no se puede alterar así por así porque al art. 20 del Código de Urbanismo y Obras establecen que debe hacerse un trámite de modificación de parcelamiento sin modificar el trazado de línea de las dimensiones de manzano, y no puede afectar derechos de terceros, salvo trámite expreso de parcelamiento que se haya reglado y que no ha sido solicitado por las partes, en ese marco es nulo de pleno derecho el acto administrativo que hubiese sido dictado completamente fuera del acto administrativo conforme el art. 35 de la Ley de procedimiento administrativo lo que significa que no existe lesión a ningún derecho a garantía constitucional…” (sic); c) La urbanización aprobada a favor de su persona se basa en un acto administrativo definitivo, legítimo, exigible y estable de acuerdo a los arts. “…48 al 51 del reglamento a la ley de procedimiento administrativo…” (sic); y, d) Existe subsidiariedad según lo establecido por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dado que correspondía plantear el proceso contencioso administrativa y no así la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR