SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2016-S3
Fecha: 22-Ago-2016
improcedente
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 12 de 20 de abril de 2016, cursante de fs. 72 vta. a 74, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional establece y obliga a conocer y revisar que las acciones de amparo constitucional cumplan con ciertos requisitos para hacer admisible su interposición, como el caso de la legitimidad, la inmediatez y la subsidiariedad; y, 2) Los arts. 128 y 129 de la CPE y 54 del CPCo establecen que no procederá la presente acción de defensa cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, por lo que en el presente caso el art. 70 de la LPA prevé que “Resuelto el Recurso Jerárquico, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo, ante la Corte Suprema de Justicia”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR