SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2016-S3

Fecha: 22-Ago-2016

III.2.   Análisis del caso concreto

La accionante señala que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, señalando que las Resoluciones de Revocatoria y Jerárquica emitidas por los funcionarios municipales ahora demandados carecen de la debida fundamentación, por cuanto habiéndose aprobado el plano de ubicación y uso de suelo 16647 sobre un inmueble de su propiedad, fue declarado nulo sin mayor fundamentación.

Sin embargo, si bien la hoy accionante planteó la presente acción tutelar alegando la lesión de sus derechos fundamentales, entre ellos el de la propiedad; empero, no solo que no acompañó ninguna documentación a través de la cual acredite que es titular del derecho propietario reclamado, sino que además en su memorial de acción de amparo constitucional señaló que ese inmueble el 26 de marzo de 2014, lo transfirió a Carlos Alberto Méndez Leigue y Alcira Beatriz Cuellar de Méndez, siendo estos los nuevos propietarios.

Ahora bien, pese a que la ahora accionante realizó una amplia relación de los hechos ocurridos durante el trámite de visación del plano de ubicación y uso de suelo iniciado el 2012, ante el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra sobre el lote de terreno ubicado en la UV 75, manzana 3, lote 26; sin embargo, pese a que en su demanda afirma que ese bien inmueble lo transfirió a los esposos Méndez Cuellar, no indicó en qué medida le afectaron los actos administrativos emitidos por los funcionarios municipales ahora demandados hoy impugnados.

Por otro lado, siendo que la hoy accionante ya no es titular del derecho propietario sobre el mencionado lote de terreno; empero, no manifiesta en qué condición activó la jurisdicción constitucional ni de qué manera la anulación de un plano sobre el referido inmueble que ya no le pertenece lesionó sus derechos cuya vulneración denuncia. Al respecto, el art. 128 de la CPE establece que la acción de amparo constitucional procede contra actos u omisiones de servidores públicos o personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales. En ese marco, quien formule una acción de amparo constitucional, deberá precisar los derechos o garantías invocados como lesionados por los hechos acaecidos, situación que en el caso concreto no ocurrió, al no haberse explicado desde el punto de vista causal, como los hechos relatados lesionaron algún derecho de la hoy accionante, de manera que sin este elemento debidamente identificado, no será posible emitir un fallo que resuelva la cuestión planteada.