SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2016-S3

Fecha: 22-Ago-2016

1)

La representante del Ministerio Público, en audiencia, manifestó que: 1) El motivo de su apelación se debió a que en ningún momento se notificó a esa institución de forma personal o en sus oficinas con la excepción planteada por el ahora accionante, y los Vocales ahora demandados al observar Auto 25/2014, revocaron el mismo conminando al Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz para que continúe con el proceso; y, 2) Solicita se deniegue la tutela porque no se agotó el último recurso.

En uso de su derecho a la dúplica a lo replicado por la parte accionante, indicó que evidentemente uno de los defectos absolutos sería la nulidad por falta de notificación personal al Ministerio Público, y al mismo tiempo al vulnerar los derechos de la víctima, por lo que se pide la continuidad del proceso; y, solicita se confirme el Auto de Vista 44.

El accionante respondió dicha apelación argumentando que: 1) La diligencia de notificación con el traslado de la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, fue practicada a cabalidad, tanto así, que la representante del Ministerio Público se apersonó a Secretaría del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz a revisar el expediente; y, 2) No presentó excepción de extinción por prescripción sino por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, siendo la apelación un incidente de defectos absolutos donde no se cuestiona lo decidido en el Auto apelado.

En mérito a dichos antecedentes, los Vocales ahora demandados pronunciaron el Auto de Vista 44 (Conclusión II.4.), en el cual, se consigna en las consideraciones preliminares el contenido de la apelación del Ministerio Público y su solicitud de anulación de obrados, y a continuación, consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la extinción de la acción penal por vencimiento el plazo máximo de duración del proceso regulada por el art. 133 del CPP, y su correspondencia con los derechos y garantías reconocidos por los arts. 115, 178 y 180 de la CPE, para decantar en el caso concreto que no correspondía declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, fundando su decisión, entre otros aspectos, en que el imputado -hoy accionante- trató de eludir la acción de la justicia, que la auditoría jurídica al proceso era una simple relación de datos y fechas expuestos subjetiva, superficial y sesgadamente; y, que el caso involucraba un delito de gravedad.

           Así, del tenor del Auto de Vista 44, se tiene que en efecto, los Vocales ahora demandados no se pronunciaron con relación al agravio expuesto en apelación, referido a la supuesta notificación defectuosa con el traslado de la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso al Ministerio Público, el cual fue ampliamente expuesto por el apelante, y también, ampliamente rebatido por el ahora accionante en traslado con dicha apelación, constituyendo una omisión que lesiona el derecho a contar con una resolución congruente y motivada del hoy accionante, pues de haber concurrido un pronunciamiento sobre el particular, el accionante contaría con una respuesta por parte de los Vocales ahora demandados, acerca de los puntos de contrario a la apelación expuestos en el traslado (Conclusión II.3.) de que tal agravio fuera o no el único demandado en el recurso de apelación, y en su caso, una justificación de evaluar la decisión de fondo del Auto apelado, la cual es considerada indebida por el ahora accionante, ello implica a su vez que la omisión de considerar lo expuesto por el hoy accionante a momento de contestar el recurso de apelación que le fue corrido en traslado, conlleva vulneración del derecho a la defensa, por cuanto el Auto de Vista 44 emitido por los Vocales ahora demandados, no guardó la pertinencia que correspondía entre la Resolución objeto de la apelación, los puntos de agravio reclamados por el apelante y los argumentos expuestos en la contestación efectuada por el hoy accionante en su calidad de encausado y a quien lo resuelto en el Auto de Vista 44 hoy impugnado le afectaba directamente al estarse resolviendo su situación jurídica en cuanto a la extinción de la acción solicitada.

           Es decir, los Vocales ahora demandados debieron responder en lo concerniente a la supuesta notificación defectuosa, tomando en cuenta que respecto a dicho agravio como se tiene expuesto existió un pronunciamiento amplio y expreso de parte del ahora accionante en traslado, oportunidad en la cual el hoy accionante identificó dicho agravio como el único expuesto en apelación, y por lo cual, sostiene que no se pronunció sobre la procedencia o no de la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, tal como lo ha expuesto en esta acción tutelar.

Así se tiene que, al no tomar en cuenta los argumentos esgrimidos por el hoy accionante a momento de responder al traslado del referido recurso de apelación, el Tribunal de alzada no observó adecuadamente el principio de congruencia y pertinencia que rige su actuación en la emisión de resoluciones judiciales, y que les impele a ceñirse a lo pedido y debatido por las partes, reduciendo la participación del hoy accionante a un mero formalismo, y con ello también desnaturalizando el carácter contradictorio del proceso penal, y la igualdad procesal de las partes, así como el derecho a la defensa, razones que ameritan la concesión de la tutela impetrada, por la vulneración al debido proceso en sus elementos de congruencia, defensa y pertinencia.