SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2016-S3
Fecha: 22-Ago-2016
a)
El accionante a través de su representante ratificó la acción planteada, y ampliándola, señaló que: a) Más que un recurso de apelación, era un incidente de nulidad por defectos absolutos el presentado por el Ministerio Público, habiendo por su parte contestado en los términos propuestos en el recurso; b) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- omitieron someterse al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo una consideración de los presupuestos legales y jurisprudenciales para la procedencia o no de la extinción de la acción penal, aspecto que no fue solicitado por la representante del Ministerio Público; y, c) El Auto de Vista 44, hace consideraciones sobre los antecedentes del proceso desde el inicio de la investigación y la naturaleza del delito, fundando que debe denegarse la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, cuando no hubo un reclamo al respecto en apelación, defecto que constituye una incongruencia omisiva.
En respuesta a lo indagado por el Tribunal de garantías, manifestó que se le causó indefensión puesto que contestaron el recurso en relación a lo apelado por el Ministerio Público; es decir, la supuesta falta de notificación con la excepción, “…si nosotros hubiésemos sabido que se estaba por tocar los antecedentes si procedía o no la extinción de la acción penal. Hacíamos una contestación en base a esos argumentos…” (sic). Los Vocales ahora demandados actuaron de manera extrapetita, por lo que reiteró su petitorio de tutela constitucional.
En uso de su derecho a la réplica en relación a lo manifestado por el tercero interesado, refirió que la ley ya no les franquea recurso ulterior contra el Auto de Vista 44 ahora impugnado, y que los Vocales hoy demandados realizaron un análisis distinto al pedido por el representante del Ministerio Público, por lo que reitera su petición de tutela.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes se tiene que pronunciado el Auto 25/2014, la representante de Ministerio Público interpuso recurso de apelación, alegando como agravios: a) Que la notificación con la excepción interpuesta no fue diligenciada de manera correcta, impidiéndoles contestar la misma en traslado, lo que vulneraría los derechos de la víctima; y, b) Que no se hubiera cumplido con lo prescrito en el art. 133 del CPP, para determinar si la “retardación de justicia” fue atribuible al Órgano Judicial o al imputado, haciendo mención de manera confusa a las vacaciones judiciales y que el caso se trataría de delitos de lesa humanidad “que no prescriben” (Conclusión II.2.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. El principio de congruencia como componente del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR