SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2016-S3

Fecha: 25-Ago-2016

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 27 de abril, cursante de fs. 339 vta. a 343, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Respecto al incumplimiento del principio de subsidiariedad, considerando que las notificaciones no pueden ser objeto de recurso de alzada ni jerárquico y que por expresa determinación de la SCP 0492/2012, tampoco es aplicable en el ámbito administrativo la nulidad de obrados; en consecuencia, no es razonable exigir a la parte accionante el cumplimiento de ese requisito; ii) Considerando que la notificación personal al ahora accionante con el PIET AN-GROGR-ULEOR-SET-PIET-423/2014, se realizó el 20 de octubre de 2015 y se interpuso la acción tutelar el 19 de abril de 2016, se concluye  que cumplió con el principio de inmediatez; iii) En cumplimiento del principio de legalidad, los funcionarios de la Aduana Interior Oruro de la ANB, en aplicación del art. 90 del CTB, notificaron al accionante en Secretaría, con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria el 19 y 26 de diciembre de 2012; es decir, que observaron el criterio legal que se encuentra respaldado en la SCP 1208/2015 de 2 de diciembre, que a efectos de un supuesto análogo y en resguardo del principio de seguridad jurídica citó a la SCP 0218/2014-S3 de 5 de diciembre, concluyendo que la notificación realizada por la Administración Aduanera no se constituye en un elemento ni actuación de lesión de derechos; y, iv) En cuanto a la SCP 1076/2013, en la cual el accionante respalda la presente acción de defensa, esta fue emitida de forma posterior del motivo que ahora plantea, por cuanto, conforme el entendimiento asumido en la SCP 0218/2014-S3, los fallos constitucionales que establecen un nuevo precedente o declaran la inconstitucionalidad no pueden afectar situaciones anteriores, conforme el art. 123 de la CPE que establece que la ley es para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo; por lo que, no corresponde deferir lo impetrado.