SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2016-S3
Fecha: 25-Ago-2016
en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
De acuerdo a la interpretación de la normativa citada y los razonamientos expuestos por la jurisprudencia constitucional en cuanto al principio de celeridad, la igualdad procesal y la definición de la situación jurídica de un detenido preventivo, el referido fallo constitucional al resolver el caso concreto asumió a su vez el siguiente entendimiento:
“…no se advierte cuáles los razonamientos por los que el Juez demandado consideró que el resguardo a la igualdad de la partes primaba sobre la celeridad procesal más aún cuando el accionante se encontraba privado de su libertad, en una ausencia de ponderación que hubiera permitido valorar correctamente los argumentos interpretativos que respalden tal determinación, máxime si se toma en cuenta que si bien el imputado debe presentar prueba que desvirtúe los riesgos procesales y que la misma en aplicación del principio de contradicción es puesta a conocimiento de la parte para que se manifieste al respecto; sin embargo, es evidente que las medidas cautelares por su carácter de instrumentalidad son asumidas por el Juez cautelar incluso de oficio, es decir, que quien toma la decisión, de acuerdo a la sana crítica y a la valoración integral de la prueba y presupuestos procesales aplicados en el caso, es precisamente la autoridad judicial, por lo que es innecesario el determinar la suspensión de audiencia cautelar con el objeto de dar tiempo a la parte querellante que revise prueba que hace exclusivamente a la medida cautelar y no al proceso en sí, pues -se reitera- es el Juez que conoce la causa quien determinará sobre las medidas cautelares en el caso concreto y su procedencia o no”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- Fragmento 13
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho Jurisprudencia reiterada
- III.3.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte