SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2016-S3

Fecha: 25-Ago-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración a sus derechos invocados en la presente acción de libertad, en razón a que habiendo solicitado la cesación de la detención preventiva el 27 de octubre de 2015, las autoridades judiciales  a la fecha de interposición de la presente acción de libertad -18 de febrero de 2016- no resolvieron dicha solicitud, siendo las audiencias señaladas al efecto suspendidas reiteradamente, además muchas de las suspensiones del mencionado acto procesal fueron determinadas solo por un Juez Técnico, provocándole una indebida dilación en la resolución de su situación jurídica.

Ante la ausencia de documentación, corresponde a este Tribunal sustentar la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en base a lo expuesto por el accionante, el informe de las autoridades judiciales demandadas y la Resolución del Tribunal de garantías, que tuvo acceso al cuaderno de investigación.

Es así que, de los argumentos vertidos por el accionante, por las autoridades demandadas y los fundamentos de la Resolución del Tribunal de garantías, se tiene que a partir de la petición de cesación de la detención preventiva, se sucedieron una consecución de señalamiento de audiencias: el 4 y 10 de noviembre de 2015; el 21 y 31 de diciembre del mismo año; el 6, 12, 18 y 26 de enero de 2016; y, el 13, 16 y 22 de febrero de igual año, las cuales -a excepción de la última señalada- como precisa el Tribunal de garantías fueron suspendidas por diferentes razones como: la inasistencia del Ministerio Público, del abogado defensor, la falta de notificación a los sujetos procesales como con la prueba en las que se respalda la solicitud de cesación de la detención preventiva y ausencia del Juez Técnico suplente.

De lo expuesto, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cesación de la detención preventiva prevista en el art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 586, establece la posibilidad del cese de la medida restrictiva de libertad impuesta, “[c]uando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”, debiendo la autoridad que tiene el control jurisdiccional, juez o tribunal, señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días.

Ahora bien, respecto a la coincidente afirmación de la suspensión de audiencias a consecuencia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público, se debe tomar en cuenta que conforme al ya referido Fundamento Jurídico III.1. se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando se suspende la audiencia por la inasistencia del representante del Ministerio Público, toda vez que al estar regido por el principio de unidad tiene los medios necesarios para asistir a través de otro Fiscal; bajo este entendimiento se puede concluir que la inconcurrencia de la citada institución a la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva no es causal de suspensión de dicho acto procesal.

De la misma forma, ante las suspensiones emergentes de la inasistencia del abogado defensor, se debe indicar que las autoridades jurisdiccionales tenían el deber de fijar de forma inmediata día y hora para la realización de la audiencia para no incurrir en demoras innecesarias; sin embargo, se tiene que los Jueces Técnicos hoy demandados, en una franca actitud pasiva y sin procura de realizar otra audiencia de cesación a la detención preventiva, omitieron este deber legal, y al contrario de lo señalado constriñeron al accionante a solicitar nuevamente -mediante memorial- la sustanciación del acto procesal extrañado, generando una demora innecesaria en la tramitación de la causa, el tratamiento y resolución de la situación jurídica de la accionante.

En ese contexto, se debe señalar que con relación a la suspensión de las audiencias por la falta de notificación a los sujetos procesales correspondía a las autoridades jurisdiccionales verificar el efectivo cumplimiento de las comunicaciones procesales, máxime si las mismas incumben trámites relacionados con el derecho a la libertad; y sobre la suspensión por falta de comunicación procesal con la prueba en las que respalda la solicitud de cesación de la detención preventiva la misma no constituye una causa que justifique la irresolución de la situación jurídica del accionante, debiéndose considerar que: “…si bien el imputado debe presentar prueba que desvirtúe los riesgos procesales y que la misma en aplicación del principio de contradicción es puesta a conocimiento de la parte para que se manifieste al respecto; sin embargo, es evidente que las medidas cautelares por su carácter de instrumentalidad son asumidas por el Juez cautelar incluso de oficio, es decir, que quien toma la decisión, de acuerdo a la sana crítica y a la valoración integral de la prueba y presupuestos procesales aplicados en el caso, es precisamente la autoridad judicial, por lo que es innecesario el determinar la suspensión de audiencia cautelar con el objeto de dar tiempo a la parte querellante que revise prueba que hace exclusivamente a la medida cautelar y no al proceso en sí, pues -se reitera- es el Juez que conoce la causa quien determinará sobre las medidas cautelares en el caso concreto y su procedencia o no” (SCP 0032/2016-S3).

Respecto a la suspensión de las audiencias de consideración de la cesación de la detención preventiva ante la ausencia del Juez Técnico suplente, cabe precisar que las autoridades demandadas pusieron de manifiesto la necesidad de concurrencia del Juez Técnico que asume las funciones en suplencia legal y a su vez dicha autoridad jurisdiccional -hoy codemandada- manifestó a esta jurisdicción constitucional que debía atender también “…la sobrecarga procesal tanto del Tribunal Séptimo de Sentencia en lo Penal como del juzgado de partido liquidador de sustancias controladas…” (sic), remitiendo constancias de las planillas de rol de audiencias (Conclusión II.2.); sobre tales alegaciones es necesario señalar que resulta evidente la carga procesal del Juez Técnico suplente -hoy demandado-; empero, en el caso concreto este aspecto no exime a las autoridades judiciales demandadas de la obligación de actuar con mayor prontitud y presteza, considerando que la solicitud del accionante data del 27 de octubre de 2015, misma que pese a los señalamientos de audiencia ha sido objeto de recurrentes suspensiones por diferentes motivos, a más de no poderse desconocer que al ser un actuado procesal relacionado con la libertad del accionante su tratamiento tiene un carácter célere.

En ese sentido, es necesario señalar que ante las constantes suspensiones -independientemente de las causas que motivaron las mismas- los Jueces demandados asumiendo la dirección del proceso debieron tomar una posición más activa a fin de asegurar la materialización de la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante -27 de octubre de 2015-, previendo para ello los mecanismos para hacerla efectiva -como por ejemplo, acudir al recinto penitenciario y realizar allí la audiencia de ser necesario, señalar audiencias en días y horas extraordinarias, nombrar defensor de oficio si así se requería, y cualesquier otra medida efectiva y conducente a materializar la audiencia de medida cautelar-, y por ende, se resuelva la solicitud de cesación efectuada meses atrás; al no haber actuado de esta manera provocaron una demora indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante por la pasividad denotada pese al conocimiento de que el extrañado actuado procesal no se estaba materializando, situación que resulta cuestionable en el proceso, porque toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor diligencia en aplicación al principio de celeridad debido a que está de por medio el derecho a la libertad del detenido.

En ese contexto, y conforme a los razonamientos expuestos precedentemente, se activa la acción de libertad de pronto despacho de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. precedente, ante la dilación advertida en la resolución de la situación jurídica del accionante, máxime si -se reitera- la solicitud de cesación de la detención preventiva databa de mucho tiempo atrás, circunstancia que no fue considerada ni valorada por las autoridades demandadas a objeto de asumir una actuación más diligente en el caso concreto, correspondiendo conceder la tutela.

Finalmente, ante las reclamaciones de que muchas de las suspensiones de las audiencias fueron determinadas solo por un Juez Técnico, este Tribunal no advierte de qué manera la supuesta actuación jurisdiccional unilateral devendría en la vulneración a los derechos del ahora accionante, máxime si contrario a tal alegación la actuación cuestionada responde al principio de celeridad, toda vez que dentro de un razonamiento lógico y precisamente por los motivos de suspensión de determinadas audiencias -ausencia Juez Técnico suplente- la exigencia de fijar nueva fecha de audiencia con el Tribunal colegiado resultaba inviable; consecuentemente, no es posible acoger la reclamación del accionante debiéndose denegar la tutela en la problemática analizada.