SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2016-S3

Fecha: 30-Ago-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los términos de la demanda presentada por Janeth Dávila Mancilla en representación de Ramiro Andrés Escobar Antezana, Lourdes Alejandrina Escobar Valdez, Mary Morales Reynolds y María del Carmen Virginia Rodríguez Rodríguez -hoy accionantes-, se tiene que estando los mismos cumpliendo sus funciones como integrantes del Tribunal de Ética Profesional del Colegio Departamental de Contadores de Cochabamba, fueron notificados con la Resolución 001-TNEP/15 de 31 de agosto de 2015, emitida por el Tribunal Nacional de Ética Profesional del Colegio de Contadores de Bolivia, donde indicaban que existían dos denuncias contra sus personas, y con el objeto de que estos puedan estudiar ambos casos y dar un fallo imparcial, resolvieron suspender toda actuación de dicho Tribunal de Ética, mientras dure el proceso. Sin embargo, pese a sus solicitudes, nunca se les entregó copias de las referidas denuncias para poder asumir su defensa y estar a derecho.  Posteriormente, sin haber tenido conocimiento de lo que se les acusaba y menos de haber sido sometidos a un justo proceso,  se les notificó con la Resolución 002-TNEP/15 de 3 de diciembre de 2015, por la cual, el Tribunal Nacional de Ética Profesional del Colegio de Contadores de Bolivia resolvió el cese de sus funciones en forma definitiva, vulnerando de esta manera sus derechos señalados supra.

Sin embargo, antes de ingresar al fondo de la problemática planteada, corresponde referirse al Testimonio 525/2016 de 23 de marzo -de poder-, acompañado por la hoy accionante, quien planteó la presente acción tutelar “en representación” de los ahora accionantes.  Sin embargo,  de la lectura del referido Testimonio (Conclusión II.4.), se evidencia que dicho Poder Notarial fue otorgado por los ya nombrados poderconferentes a favor de Janeth Dávila Mancilla "…para que en representación de sus personas, acciones y derechos pueda apersonarse ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, salas de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al que sea sorteada la Acción de Amparo Constitucional al conforme el Art. 1228 de la Nueva Constitución Política del Estado, presentada por los poderdantes en contra de …, todos del Tribunal Nacional de Ética Profesional… Más poder para que pueda hacer uso de la palabra con derecho a voz y voto, solicitar réplica y cuestionar cualquier intervención, ratificarse sobre el escrito de acción de amparo constitucional de fecha 23 de marzo de 2016, ampliar sus términos,…" (sic [el subrayado es nuestro]).

Consiguientemente, el Poder Notarial conferido a favor de la abogada Janeth Dávila Mancilla comprende solo la facultad de apersonamiento en representación de los mandantes dentro de una acción de amparo constitucional que fuera presentada por estos el 23 de marzo de 2016, mas no consta que se le hubiera otorgado la potestad de interponer o plantear la respectiva demanda tutelar. Sin embargo, una vez que se le otorgó Poder Notarial para solo apersonarse dentro de una demanda ya presentada, la representante legal al margen de las facultades establecidas en el mandato otorgado, presentó la acción de amparo constitucional hoy analizada, sin contar con facultades específicas para ello.

De esa manera, en la actual acción de amparo constitucional se incumple el requisito establecido por los arts. 129.I de la CPE y 33.1 relacionado con el art. 30, ambos del Código Procesal Constitucional (CPCo), que exigen que: "El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente…"; situación que no se da en el caso que se examina. Por lo anotado, se concluye que la accionante carece de legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, correspondiendo denegar la tutela impetrada, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y la normativa prevista en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional. Por ello, este Tribunal se ve impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática denunciada.