SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2016-S3

Fecha: 30-Ago-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso que se examina, los antecedentes que informan el legajo procesal advierten que dentro del proceso ordinario de nulidad de venta seguido por Ángel Arévalo Flores -hoy demandado- y Marcelina Sandoval Vda. de Arévalo, contra Melby Zenobia Paz de Molina -ahora accionante- y otros, el Juez Octavo de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 1 de marzo de 2005, ordenando que los demandantes restituyan la fracción y/o parte del inmueble que detentaban ilegalmente a favor de la ahora accionante, en la superficie de 1020,15 m2, Resolución confirmada en apelación y que luego fue ejecutoriada. Posteriormente, se libró mandamiento de desapoderamiento ejecutado el 15 de enero de 2016, con la presencia del Oficial del Diligencias del Juzgado, un contingente policial y un Notario de Fe Pública, logrando que los hoy demandados desocupen el predio; de manera posterior y ante la ausencia de autoridades policiales ingresaron nuevamente de forma violenta armados con objetos contundentes y, ejerciendo medidas de hecho consiguieron ingresar al inmueble apropiándose nuevamente del mismo. Aspecto que condujo a la accionante a solicitar al Juez de la causa que emita nuevo mandamiento de desapoderamiento; empero, tal petición fue rechazada argumentando que ya no tenía competencia.

Conforme se anotó en el punto I.2 (Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; mediante AC 0074/2016-RCA de 29 de mayo de 2016, este Tribunal a través de la Comisión de Admisión, dispuso se admita la acción, señalando que corresponde al Tribunal de garantías verificar en audiencia la necesidad de protección.

En ese contexto, el Tribunal de garantías concedió en parte la tutela solicitada por la hoy accionante señalando que por restricción constitucional nadie puede hacer justicia por mano propia ni tomar acciones de hecho contra la propiedad ni contra personas naturales, debiendo en todo caso acudir a la vía legal llamada por ley para resguardar el supuesto derecho propietario. Sin embargo, no compulsó si en el caso concreto existía el daño inminente e irreparable de no otorgarse la protección solicitada, conforme señala la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. que indica la obligatoriedad de acreditar la inmediatez en la protección para viabilizar la tutela vía acción de amparo constitucional.

En efecto, contrariamente a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la accionante se limitó a identificar como vulnerado su derecho propietario, efectuando tan solo una relación de los hechos; así como indicar la presunta comisión de medidas de hecho sin demostrar como exige la jurisprudencia que las vías legales diseñadas para la defensa de su derecho sean inidóneos e insalvables o que el hecho reclamado devendría en irreparable de no concederse la tutela; consecuentemente, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional corresponde denegar la tutela solicitada.