AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2016-RCA
Fecha: 08-Sep-2016
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memoriales presentados el 17 y 22 de agosto de 2016, cursantes de fs. 103 a 108 vta.; y, 111 a 113 vta., respectivamente, el accionante mediante su representante legal manifestó que dentro del proceso judicial de reclamación que presentó, el SENASIR no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Auto Supremo (AS) 284 de 12 de septiembre de 2011, que declaró infundado el recurso de casación de la entidad mencionada, ordenándole aplicar los fundamentos del referido Auto Supremo y del Auto de Vista 273/2009 de 20 de noviembre, pero al no haber cumplido el SENASIR con el pago de la renta a partir de septiembre de 2001 (inicio del trámite y entrega de documentos) sino desde noviembre de 2009 (fecha del Auto de Vista 273/2009), interpuso una primera acción de amparo constitucional, misma que fue denegada por el Tribunal de garantías del departamento de Tarija, así como por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1323/2013 de 14 de agosto, que sin ingresar al fondo denegó la tutela, indicando que los actos lesivos fueron consentidos, al haber aceptado la liquidación realizada y que la persona agraviada acuda ante la autoridad que emitió la Resolución a objeto de que se ejecute la misma, siendo dichas autoridades las facultadas para hacer cumplir sus fallos. Al respecto, refiere que, no hubo consentimiento expreso, menos aceptación de la liquidación y renta calificados mediante Resolución 01282 de la institución ahora demandada, puesto que únicamente aceptó el cálculo como liquidación provisional, motivo por el cual acudió a la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dictó el Auto de Vista 273/2009, pidiendo ordene a la entidad demandada el cumplimiento de su obligación, por cuanto el referido Auto de Vista adquirió la calidad de cosa juzgada para la otorgación de la renta de vejez en su favor, la cual no se está cumpliendo, siendo ese el objeto de la presente acción de amparo constitucional.
Por providencia de 20 de julio de 2015, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denegó su denuncia de incumplimiento y solicitud de orden de cumplimiento al SENASIR, señalando que el accionante acuda directamente a dicha entidad y ante un eventual agravio el reclamante tiene los recursos legales. Dándose por notificada su entonces apoderada con la referida providencia, el 17 de febrero de 2016, pidió complementación y enmienda ante la mencionada Sala, mereciendo la providencia de 18 de febrero de 2016, que determinó estese a la providencia de 20 de julio de 2015, notificando a su apoderada con la misma el 26 de julio de 2016, por ello habiendo sido denegada su solicitud interpone la presente acción sin haber transcurrido más de los seis meses desde la última actuación que fue la notificación de 26 de julio de 2016, con la providencia de 18 de febrero, habiendo además agotado todo recurso en observancia al principio de subsidiariedad.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.4. Resolución del Juez de garantías
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción
- causas para que un tribunal o juez de garantías constitucionales, pueda declarar por no presentada una acción de defensa
- Fragmento 11
- II.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR