AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2016-RCA
Fecha: 08-Sep-2016
II.2. Análisis del caso concreto
En cuanto al incumplimiento del principio de inmediatez sustentado por el Juez de garantías, cabe señalar que conforme dispone el art. 55 del CPCo, esta acción podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho y en los casos que hubiera una solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el referido plazo deberá computarse desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace; en tal sentido, en el caso de examen se tiene que la solicitud de complementación y enmienda formulada por la parte accionante (fs. 36), mereció la providencia de 18 de febrero de 2016 (fs. 37), la cual fue notificada a la parte accionante el 26 de julio del mismo año (fs. 38), fecha a partir de la cual corresponde realizarse el inicio del cómputo de los seis meses, bajo ese entendimiento la SCP 1377/2015-S2 de 16 de diciembre estableció que: “…tomando en cuenta la nueva normativa procesal constitucional, al igual que la procesal civil, se establece que para la suspensión del plazo en la interposición de un recurso ordinario o una acción constitucional de defensa, ante la presentación de una solicitud de aclaración, complementación o enmienda, no es necesario ni exigible, verificar previamente, si se concedió o rechazó dicha solicitud”. Por todo ello, se tiene que la presente acción al ser interpuesta el 17 de agosto de 2016, fue presentada cumpliendo el principio de inmediatez, el cual se cómputo desde la fecha de notificación con la providencia que mereció la solicitud de complementación y enmienda.
De acuerdo a los datos de la acción, el Juez de garantías mediante providencia de 18 de agosto de 2016, cursante a fs. 109 determinó que el accionante cumpla con lo previsto por el art. 33.5 del CPCo, “considerando que hace un relato de varios artículos pero sin fundamentar como los mismos hubieran sido violados” (sic). Al respecto cabe señalar que de acuerdo a la demanda de la acción tutelar como del memorial de subsanación, se evidenció que el accionante no cumplió con la observación formulada por el Juez de garantías, si bien el impetrante hace referencia a que su derecho a la jubilación hubiera sido lesionado por el SENASIR al no haber sido equitativo y calificar que su renta se pague desde septiembre de 2001, y no a partir de diciembre de 2009, incumpliendo de esta manera con las disposiciones del art. 48.I, III y IV de la CPE, señalando luego de manera general que con ello se vulneraron “los principios y garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a un proceso justo, a la seguridad jurídica, derecho a la seguridad social, eficacia de fallos ejecutoriados, principio de legalidad ordinaria, de continuidad entre salario y renta ‘entre otros”’ (sic); en tal sentido, el accionante únicamente optó por citar los mismos sin fundamentar cómo cada uno de ellos hubieran sido lesionados, debiendo considerarse además que tampoco fue puntual al especificar los derechos que considera vulnerados, por cuanto a tiempo de citarlos enuncia -tanto en la demanda como en el memorial de subsanación- “entre otros” (fs. 107 vta. y 112), sin especificar cuáles serían estos otros derechos que cree le fueron lesionados.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.4. Resolución del Juez de garantías
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción
- causas para que un tribunal o juez de garantías constitucionales, pueda declarar por no presentada una acción de defensa
- Fragmento 11
- II.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR