AUTO CONSTITUCIONAL 0273/2016-RCA
Fecha: 26-Sep-2016
i)
La accionante manifestó lo siguiente: i) A tiempo de conceder los recursos se debería haber disgregado la apelación en contra de la Sentencia 174/2014, la cual debió haber sido concedida en efecto suspensivo y la otra resolución que resolvió el incidente de nulidad debió haber sido concedida en efecto diferido, lo que no sucedió en el caso de autos; ii) El 20 de junio de 2014, presentó memorial solicitando se fije día y hora de audiencia para la recepción de las declaraciones de los testigos de descargo, actuado procesal que fue atendido mediante proveído de 18 de julio de 2014, en el cual simplemente se señaló que el expediente fue remitido al actual Juzgado Público de Familia Noveno del departamento de La Paz; iii) En ningún momento descuidó la tramitación del proceso judicial; puesto que, con su esposo han estado en conversaciones tendentes a poder restituir su matrimonio; y, iv) Se han interpuesto los recursos que franquea la ley en contra del Auto de 22 de julio de 2014 y no en contra del proveído de 20 de junio de ese año.
- Fragmento 1
- Balboa c/ Castro
- a)
- improcedencia “in limine”
- i)
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- Extremos que determinan la improcedencia de la acción tutelar, la misma que a su simple vencimiento, extingue el derecho para promover y acudir ante la jurisdicción constitucional
- Fragmento 10
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR