AUTO CONSTITUCIONAL 0273/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0273/2016-RCA

Fecha: 26-Sep-2016

II.3.  Análisis del caso concreto

         Ahora bien, de acuerdo al memorial de la acción tutelar y su petitorio, la accionante está impugnando el Auto 074/2015 y el Auto de Vista 490/2015. En base a ello, el plazo de seis meses dentro del cual la accionante debió presentar su demanda se computa a partir de la notificación con el Auto que resolvió el recurso de complementación y enmienda interpuesto contra dicho Auto de Vista, es decir, a partir del 16 de febrero de 2016 (ver fs. 262 a 264 vta.); toda vez que, fue a partir de ese momento que la accionante tomó conocimiento de la Resolución que finalmente consideró que afectaba a sus intereses y que ameritó la interposición de esta acción de defensa. Sin embargo, ésta computó dicho plazo a partir del 23 de febrero de 2016, cuando fue notificada con el decreto que declaró la ejecutoria del referido Auto de Vista 490/2015 y su complementación, incurriendo en error; puesto que, no es el Auto de ejecutoria el que se está impugnando ni el que la demandante consideró que causa lesión a sus derechos al debido proceso y a la defensa, sino el señalado precedentemente, siendo la última Resolución notificada -se reitera- el 16 de febrero de 2016.

         En razón a ello, en aplicación de los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, (citados en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional) se advierte que la presente demanda fue interpuesta cuando ya transcurrieron seis meses y una semana, incumpliéndose con el principio de inmediatez, que es una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional.

         Cabe aclarar que, si bien la Jueza de garantías observó la presente demanda a efectos de que se demuestre -entre otros aspectos- si se cumplió con el plazo previsto por el principio de inmediatez, finalmente dispuso la improcedencia “in limine” en base a argumentos diferentes a los observados y además pronunciándose sobre cuestiones de fondo lo cual no es viable en etapa de admisión. En ese contexto, a tiempo de emitir su decisión definitiva, no advirtió la falta de cumplimiento del referido principio; sin embargo, es necesario que la autoridad que ejerza el rol de juez de garantías respete la línea de observación realizada inicialmente y, en consecuencia de ella, tome su determinación ulterior. Entonces, habiendo sido dispuesta la acreditación del cumplimiento del plazo de inmediatez, y no siendo demostrado el mismo, corresponde el análisis realizado, de igual manera la falta de cumplimiento de dicho principio no permite ingresar al análisis de requisitos de admisión.