DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 120/2016
Fecha: 19-Sep-2016
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0189/2015, declaró la incompatibilidad del antes art. 30 en la frase “Son nulos de pleno derecho los actos y decisiones que no cumplan los artículos precedentes”; puesto que, es ineludible que los actos de la administración pública municipal y en particular las decisiones asumidas por el órgano deliberante, no sean objeto de condicionamientos que confirmen su validez jurídica con posterioridad a su ejecutoria, dado que todo acto administrativo, está sujeto al principio de eficacia por el que aquél debe alcanzar su finalidad o efecto generalmente sobre la ciudadanía, evitando todo tipo de dilaciones indebidas”.
La declaración primigenia determinó la incompatibilidad de los antes numerales 8 y 10 ya que vulneraban el art. 302.I.6 de la CPE, que señala como una de las competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; en tal sentido, los textos en cuestión, no hacían mención a la “coordinación con el nivel indígena”
Posteriormente el estatuyente en los entonces numerales 9 y 11 incorporaron la coordinación con los “pueblos indígenas”, siendo que la precitada disposición constitucional hace referencia a la coordinación con el nivel indígena comprendido constituido en autonomía indígena; es decir, no fue adecuado habiendo sido declarado incompatible en la DCP 0189/2015.
La declaración precedente determinó que dichos numerales presentaban una redacción bastante genérica aspecto que traía consigo inseguridad jurídica a los sujetos pasivos tributantes, siendo así, que los hechos generadores deben presentar una redacción precisa y detallada acorde a los hechos generadores de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos; asimismo se observó que las tasas y patentes son “ingresos tributarios” y no así, “impuestos” como indicaba la disposición en cuestión.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2 Admisión
- 14
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- improcedencia
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- alcance y naturaleza de la norma
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- étnicas,
- Del texto con adecuaciones
- compatible
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Control previo de constitucionalidad
- ARTÍCULO 34° (ATRIBUCIONES DEL ALCALDE O ALCALDESA MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 31° (ATRIBUCIONES DEL ALCALDE O ALCALDESA MUNICIPAL)
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- 3°