Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0118/2016 de 19 de septiembre, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales que se desarrollan mediante el presente voto disidente.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0118/2016 de 19 de septiembre, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales que se desarrollan mediante el presente voto disidente.

Fecha: 19-Sep-2016

Análisis

La Declaración Constitucional Plurinacional de la que ahora se disiente, no realizó un análisis completo del precepto citado, en razón a que el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) señala que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”. Estos principios, por supuesto, alcanzan a la administración de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), que deberán considerar los requisitos necesarios para cada caso dentro de su estructura organizacional; pues, para el cumplimiento de determinados cargos públicos se requiere de una profesión acreditada en determinada área del conocimiento humano.

Es por ello que la frase: “…no contar con título académico o en provisión nacional o amplia experiencia laboral…”, resulta contraria a los principios de eficiencia, responsabilidad y resultados; puesto que, es evidente que en muchos casos la profesión y la experiencia se convierten en un requisito imprescindible para realizar las tareas propuestas en un cargo público; así por ejemplo, para la contratación de asesores jurídicos en las ETA se requerirá de un profesional abogado o abogada, y si en caso que alguien sin título en abogacía se presentase al puesto, su rechazo como postulante no podría considerarse que sea una inhabilitación o discriminación contra sus derechos, sino incumplimiento de un factor esencial del proceso de contratación.

Sobre el precepto citado, la DCP 0118/2016 debió realizar un análisis en el plano de las relaciones internacionales, correspondiendo en tal sentido, realizar algunas puntualizaciones, considerando que el     art. 299.I.5 de la CPE, dispone que la competencia relativa a “Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado” se ejercerá de forma compartida entre el nivel central del Estado y las ETA, esto significa que conforme manda el art. 297.I.4 de la Norma Suprema, la legislación básica será emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional y la legislación de desarrollo por las ETA, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.

En este marco, como parte de la legislación básica que rige la materia, el nivel central del Estado emitió la Ley de Celebración de Tratados -Ley 401 de 18 de septiembre de 2013-, en cuya Disposición Adicional Segunda, dispone que: “En el marco de lo previsto en el numeral 8 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, que reconoce a la política exterior como una competencia privativa del nivel central del Estado, se deberá elaborar la norma que regule el relacionamiento internacional de las entidades territoriales autónomas, conforme a lo establecido en el numeral 5 del Parágrafo I del Artículo 299 del texto constitucional, a tal efecto:

El art. 18 de la CPE, dispone que: “I. Todas las personas tienen derecho a la salud. II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna. III. El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno”.

En similar sentido, el art. 35 de la Norma Suprema, establece que: “I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud. II. El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”.

Asimismo, el art. 299.II.2 de la CPE dispone que la competencia referida a la “Gestión del sistema de salud y educación” será ejercida de manera concurrente por el nivel central del Estado y las ETA, en el que la legislación corresponde al nivel central del Estado y las facultades ejecutiva y reglamentaria a las entidades subnacionales de manera simultánea.

El citado precepto es declarado compatible de forma pura y simple por la Declaración que ahora se disiente; empero, debió entenderse la compatibilidad de toda iniciativa municipal que fomente el consumo de la producción y el desarrollo económico local como uno de los fines de la autonomía (art. 8.3 de la LMAD), pues esto redundaría positivamente en la mejora de las condiciones de vida de los estantes y habitantes de su jurisdicción, relacionándose de manera indirecta con las competencias previstas en los numerales 2 y 4 del art. 302.I de la CPE; no obstante, cabe aclarar que la inclusión -de manera genérica- de una suerte de priorización o preferencia para la adquisición de la producción local debe ser entendida también en el ámbito del fomento o la promoción, de tal manera que no implique coacción a la libertad de elección del consumidor ni dirija los procesos de contrataciones públicas municipales, los cuales deberán regirse, en lo que corresponda, por los principios de la administración pública descritos en el art. 232 de la CPE (eficacia, eficiencia y calidad, entre otros).

La Declaración Constitucional Plurinacional con la que ahora se disiente debió declarar la compatibilidad del citado artículo, entendiendo que toda iniciativa municipal que fomente el consumo de la producción y el desarrollo económico local como uno de los fines de la autonomía (art. 8.3 de la LMAD) redundaría positivamente en la mejora de las condiciones de vida de los estantes y habitantes de su jurisdicción, relacionándose de manera indirecta con las competencias previstas por el art 302.I.2 y 4 de la CPE; sin embargo, bajo los mismos fundamentos desarrollados en el Fundamento Jurídico II.2.4. del presente Voto Disidente, debió entenderse su compatibilidad.

Los fundamentos desarrollados en dicha Declaración Constitucional Plurinacional son: “Sobre la vigencia de la Norma Básica institucional, la DCP 0027/2016 de 27 de abril que señalo: ‘La disposición final del proyecto sujeta la vigencia de la carta orgánica a dos acontecimientos formales, la promulgación y la publicación, aspecto que merece la siguiente puntualización.

Durante el tiempo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, viene realizando el control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, ha venido  que se plantean en los proyectos de estos instrumentos normativos, de manera que se pueda coadyuvar efectivamente en la consolidación del proceso autonómico; uno de esos casos es la vigencia de las normas institucionales básicas, determinar el momento justo de su vigencia; han habido una serie de formulaciones, desde aquellos proyectos que planteaban que la vigencia era a partir de su promulgación y otros a partir de su publicación, en otros casos, se condicionó la vigencia a ambos actos (promulgación y publicación); algunos proyectos planteaban su vigencia en el próximo periodo gubernamental, y no faltaron los que planteaban la vigencia a partir de su aprobación vía referéndum; y, finalmente los que prefirieron guardar silencio.

Inicialmente la DCP 0001/2013, declaró la compatibilidad constitucional de una disposición del proyecto de Carta Orgánica de Cocapata, que disponía que dicho instrumento normativo entraba en vigencia a partir de su promulgación, considerando que los actos formales le otorgan plena vigencia a las normas institucionales básicas; posteriormente la DCP 0026/2013, comprendió que: ‘…el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica, resultaría vulneratorio del principio de reserva legal que para este efecto se ha establecido en el art. 271.I de la CPE’; es decir, que la vigencia de las normas institucionales básicas, no pueden estar condicionadas a otras circunstancias que no estén previstas en el art. 275 de la CPE, o en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’; en tal sentido, menos a cuestiones formales como la promulgación y/o publicación; siguiendo la corriente de la DCP 0001/2013, se encuentran la siguientes Declaraciones Constitucionales Plurinacionales: 0007/2013, 0003/2014, 0064/2014, 0071/2014, 0074/2014, 0077/2014, 0088/2014, 0141/2015, entre otras; posteriormente, las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0008/2015, 0020/2015, 0044/2015, 0048/2015, 045/2015, 0164/2015, 0165/2015, entre otras, fueron retomando la línea establecida por la DCP 0026/2013, que condiciona la vigencia de las normas institucionales básicas, sólo al cumplimiento del art. 275 de la CPE.

Por regla general las leyes entran en vigencia a partir de su publicación o desde el momento en que la propia ley así lo establezca; sin embargo, tratándose de las normas institucionales básicas (estatutos autonómicos y cartas orgánicas), el art. 275 de la CPE, ha generado una serie de interpretaciones respecto al momento en el cual estos instrumentos jurídicos adquieren la condición de vigentes, debido justamente al especial proceso de elaboración por el cual atraviesan y más cuando deben ser sometidos previamente a un proceso de consulta a la población involucrada, vía referendo y el efecto vinculante que tiene este instrumento de democracia directa; en todo caso, la labor interpretativa debe centrase en otorgarle seguridad jurídica a las bolivianas y bolivianos, y debe ser efectuada desde y conforme la Constitución Política del Estado, sin dejar de lado principios generales del Derecho.

El art. 275 de la CPE, señala: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’; esta disposición constitucional instituye las etapas por las cuales necesariamente deben pasar las normas institucionales básicas antes de entrar en plena vigencia; es decir: 1) La elaboración participativa del proyecto, que implica necesariamente una construcción colectiva y con la mayor representatividad de los actores sociales; 2) La aprobación del proyecto por parte del órgano legislativo sub nacional, como emergencia de su competencia exclusiva; 3) El sometimiento a control previo de constitucionalidad del proyecto; labor encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional con el fin de garantizar la supremacía constitucional; y, 4) La aprobación del proyecto vía referéndum, como mecanismo de democracia directa; por el cual, la población involucrada da su conformidad con el mismo y determina el momento en que este instrumento normativo adquiere validez jurídica y consiguientemente su cumplimiento obligatorio.

Los pasos establecidos en la secuencia procedimental básica y constitucional descritas anteriormente, son vinculantes e insustituibles y la vigencia de las cartas orgánicas y estatutos autonómicos están condicionadas a su cumplimiento fiel y estricto; por lo cual, el establecimiento de otros aspectos formales como la promulgación y/o publicación de dichos instrumentos jurídicos, por si solos no surten efectos jurídicos sino están condicionadas al cumplimiento de los pasos descritos en el párrafo precedente; es decir, la norma institucional básica puede o no incorporar estos aspectos formales, los cuales podrán acontecer una vez que 72 se haya cumplido a cabalidad con el art. 275 de la CPE.