Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0118/2016 de 19 de septiembre, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales que se desarrollan mediante el presente voto disidente.
Fecha: 19-Sep-2016
compatibilidad
Por tanto, se debió declarar la compatibilidad de la disposición analizada, siempre que se entienda que los acuerdos sobre donaciones que el Gobierno Autónomo Municipal de Punata pudiera suscribir con entidades internacionales, están referidos únicamente a “acuerdos interinstitucionales” y no así a convenios o tratados internacionales regulados por el Derecho Internacional Público, además que en su gestión se siga el procedimiento establecido por la normativa arriba desglosada.
En el marco de la disposición antes citada, el art. 81.III.2 inc. b) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD), dispone que el gobierno autónomo municipal, es el encargado de “Implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el marco de sus competencias”; por consiguiente, considerando lo dispuesto por el art. 35.II de la CPE, se entiende que el propio gobierno autónomo municipal, a tiempo de implementar el referido Sistema Único de Salud en su jurisdicción, no podrá dejar de lado a la medicina tradicional, por supuesto, siempre en el marco de sus competencias. Bajo este entendido, se debió declarar la declara la compatibilidad del apartado analizado y no así de manera pura y simple.
Sin embargo, del citado art. 275 de la CPE, se puede establecer que las normas institucionales básicas entran en vigencia mediante “referéndum aprobatorio”; y, de acuerdo a la interpretación gramatical se tiene que, el “referendo aprobatorio”, resulta un instrumento más “mediante” el cual una COM entra en vigencia; sin embargo, corresponde establecer que todo ciudadano de una ETA debe tener certeza sobre el momento en que una norma, con fuerza de imperio, entra en vigencia para que sus actividades se adecúen al mismo, en otras palabras, toda norma que el Estado implementa en la sociedad, debe garantizar su conocimiento a través de su publicación y otorgar, en todo momento, seguridad jurídica, para que los ciudadanos conozcan el marco normativo en el que ejerce sus derechos fundamentales, de donde se infiere que la promulgación y/o publicación de una norma como la Carta Orgánica no es una mera formalidad, como lo entiende la DCP 0116/2016 de la que ahora se disiente.
- por no contar con título académico o en provisión nacional o amplia experiencia laboral
- Análisis
- II.2.1. Sobre el artículo 67
- I.
- compatibilidad
- Artículo 82. Salud
- II.2.3. Sobre el artículo 86
- 1.
- entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial
- Por ello, la publicación de la norma se constituye inexcusablemente en un requisito formal de validez de la misma y que, en el Estado boliviano, debe ser aplicada tanto a leyes como a normas institucionales básicas por revestir ambas de carácter general a efectos de que la población tenga conocimiento certero del momento preciso en el cual una normativa aprobada por el Estado comienza a tener efectos jurídicos
- la DCP 0026/2013, nunca llegó a las conclusiones que se le atribuyen, siendo así que en el entendimiento extractado de dicha Declaración Constitucional Plurinacional, no declara la incompatibilidad de la promulgación o publicación de las Cartas Orgánicas como requisito de vigencia
- ARTÍCULO 167. Disposiciones que regulen la transición hacia la aplicación plena de la Carta Orgánica
- Se entiende entonces que el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento
- Su publicación en este órgano determinará la entrada en vigencia de la norma