SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2016
Fecha: 01-Sep-2016
a)
La disposición observada de inconstitucional, vulnera el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas, porque: a) determina de manera clara y concreta, la realización de actividades hidrocarburíferas de exploración en las diferentes zonas y categorías de áreas protegidas, en las cuales habitan veinte pueblos indígenas originario campesino PIOC; empero, la norma emitida por el Órgano Ejecutivo, no contó con la participación de ninguna de ellas, pese a que serían directa y considerablemente afectadas por la disposición; por lo que el DS 2366 observado de inconstitucional, fue promulgada sin haberse realizado un proceso de consulta previa, no habiendo ninguno de dichos pueblos participado en el debate, redacción y aprobación de la norma en cuestión; por lo que, no existió consentimiento libre e informado de los PIOC para la adopción y aplicación de dicha medida legislativa que les afecta directamente; b) Al obviar por completo cualquier proceso de consulta previa a los Pueblos Indígenas Originario Campesinos que habitan las áreas protegidas, implica que el Estado estará facultado para realizar actividades hidrocarburíferas en territorios donde existen ancestralmente NPIOC sin considerar sus derechos más fundamentales, imposición estatal que conlleva por un lado a desconocer el derecho de los veinte PIOC existentes en las diferentes áreas protegidas del país, a ser consultados mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones, respecto a medidas susceptibles de afectarles y de otro lado, descarta totalmente el derecho a la consulta previa obligatoria que debe desarrollar el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de recursos naturales no renovables en los territorios que habitan, lo que contraviene los principios constitucionales de protección de los derechos de esos pueblos: y c) El art. 385.II de la CPE, determina que en los lugares donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos (TIOC), la gestión compartida debe realizarse con sujeción a las normas y procedimientos propios de éstos, respetando el objeto de creación de estas áreas, siendo así que conforme al informe emitido por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), en nuestro país, once áreas protegidas de interés nacional se encuentran sobrepuestas con diecinueve TIOC, consiguientemente, las disposición observada resulta inconstitucional al no considerar a las NPIOC en la gestión de las áreas protegidas, conforme a sus usos y costumbres ancestrales.
Sobre la violación al derecho a la libre determinación, el art. 7 del Convenio 169 de la OIT, determina que los pueblos indígenas tienen el derecho de decidir sus propias prioridades que atañen a su proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, a su medio ambiente sano, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan, debiendo participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente; en coherencia el art. 30.II.4 de la CPE, reconoce el derecho a la libre determinación de los pueblos y NPIOC; empero, el DS 2366 al establecer de forma arbitraria que el Estado puede desarrollar actividades hidrocarburíferas de exploración en áreas protegidas, desconoce que muchas de ellas son ocupadas por NPIOC, contraviniendo la Norma Suprema, al determinar que sus territorios pueden verse afectados por actividades extractivistas de hidrocarburos, lo que en gran medida supone un atentado a su forma de vida, a su medio ambiente y supone un cambio radical de sus hábitos, usos y costumbres, más aún si se considera que el art. 30.II.10 de la Norma Suprema, les reconoce el derecho a vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas, lo que se vería seriamente amenazado y vulnerado por las actividades petroleras, por lo que la disposición no respeta el derecho de los PIOC, a definir y seguir sus sendas de desarrollo libremente determinadas, en un Estado Plurinacional donde se asientan múltiples naciones, entendidas como comunidades históricas precoloniales con un territorio natal determinado que comparte lengua y cultura diferenciada y como pueblos con poder político para definir sus destinos en el marco de la Unidad del Estado, según determina el art. 2 de la CPE, donde la libre determinación, desde la perspectiva de estos pueblos es concebida como autodeterminación, atributo preexistente a la colonia, que les fue sistemáticamente negado, buscando superar el carácter uninacional del Estado y la naturaleza monocultural de sus estructuras e instituciones; contrariamente, el enunciado impugnado asume una posición mono cultural y colonial, donde el Estado sin consideración a las cosmovisiones IOC, decide e impone sus visiones de desarrollo, por lo que los enunciados contenidos en los parágrafos I y III del art. 2 del DS 2366, resultan contrarios a los arts. 6, 7 y 15 del Convenio 169 de la OIT; 3, 23 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, concordante con los arts. 2, 30.II.4 y 403.I de la CPE, que reconocen el derecho a la libre determinación de las NPIOC, correspondiendo declarar su inconstitucionalidad.
El art. 343 de la Ley Fundamental, determina que la población tiene derecho a la participación en la gestión ambiental, a ser consultada e informada previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente; así, el derecho al medio ambiente sano garantiza el mantenimiento de aquellas condiciones de la naturaleza que permitan preservar la existencia de la vida humana. Ahora bien, la actividad hidrocarburífera es la que más impactos ambientales y en biodiversidad genera, produciendo su destrucción, que no restringen a la zona donde se desarrolla el proyecto hidrocarburífero, pues la alteración ecosistémica provocada por la extracción petrolera se extienda más allá, especialmente cuando tiene lugar en bosques tropicales, hogar de cientos de pueblos indígenas y comunidades ancestrales, que la industria petrolera ve como una frontera para ampliar su negocio, donde es muy barato explotar petróleo y para su extracción existen una serie de prácticas operacionales que alteran el equilibrio ecológico y afectan a las comunidades biológicas; consiguientemente, es de vital importancia que las medidas a ser implementadas por el Estado, que afecten el medio ambiente, deban ser previa e inexcusablemente consultadas a la población en general, por lo que los enunciados observados de los parágrafos I y III del art. 2 del DS 2366, son contrarios a lo dispuesto en el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Biodiversidad Biológica de Río de Janeiro y el art. 12.2.b del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, concordantes con los arts. 33 y 343 de la CPE, que reconocen el derecho al medio ambiente sano y a la consulta previa de aspectos que afecten al medio ambiente.
Finalmente, el enunciado observado del art. 2.I del DS 2366, transgrede los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, pues al haber ratificado Bolivia el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre derechos de los pueblos indígenas, que forman parte del bloque de constitucionalidad, reconocido por el art. 410.II de la CPE, tales enunciados colisionan ostensible y abiertamente con el art. 410.II de la CPE; 6, 7 y 15 del Convenio 169 de la OIT y los arts. 3, 23 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, el convenio de las Naciones Unidas sobre diversidad Biológica de Río de Janeiro y el art. 12.2.b del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que no sólo tienen jerarquía constitucional al ser parte del bloque de constitucionalidad, sino que en virtud al principio de favorabilidad y pro persona, tienen una jerarquía mayor que le otorga la propia Ley Fundamental, al prever normas más favorables para el ser humano, según el art. 256 de la CPE.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- a)
- admitió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 6
- I.
- II.
- III.
- Artículo 2.
- 2.
- Fragmento 12
- Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales
- Artículo 6
- Artículo 7
- Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro-Brasil de 5 de junio de 1992
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1.
- 1)
- Fragmento 21
- III.2. Sobre el derecho a la consulta de las NPIOC
- El convenio 169 de la OIT refiere:
- Fragmento 24
- ´a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instancias representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente´.
- Previa:
- se debe aclarar que, cuando se subsana la omisión inicial y, por ejemplo se lleva adelante la consulta, o se emite una ley disponiendo se efectúe la misma en cumplimiento de la Constitución y las normas internacionales sobre derechos humanos, dicha norma no puede ser considerada inconstitucional o contraria al bloque de constitucionalidad, pues si bien no es previa y, por lo mismo, existió -como se tiene dicho- una lesión a los derechos de los pueblos indígenas; empero, con esa norma se está dando efectividad a un derecho colectivo -aunque sea tardíamente-
- si bajo el argumento que la consulta no será previa, se tendrían que declarar la inconstitucionalidad de las leyes emitidas con esa finalidad, se llegaría al absurdo de mantener el estado de cosas inconstitucional indefinidamente
- también dispuso
- Informada:
- De buena fe:
- La consulta de buena fe requiere un clima de confianza mutua entre las partes
- la consulta debe ser necesariamente implementada, aun en el supuesto de que los proyectos estén en pleno desarrollo
- carácter previo
- III.3. El derecho a la libre determinación de las NPIOC
- III.4. Los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa
- Fragmento 37
- no es fundamento para declarar su inconstitucionalidad
- Fragmento 39
- Respecto al derecho a la libre determinación
- En relación al derecho al medio ambiente sano
- 2º Instar
- 3º Exhortar