SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2016

Fecha: 01-Sep-2016

I.1.1 Relación sintética de la acción

El derecho a la consulta previa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOCs), que nace fundamentalmente del derecho internacional de los derechos humanos, cuyo hito está marcado por el Convenio 169 de la OIT, compromete a nuestro Estado a consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y a través de sus instancias administrativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, las que deben efectuarse de buena fe y de manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas; asimismo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, determina la obligación del Estado de celebrar consultas de buena fe con los pueblos indígenas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que les afecten, para obtener su consentimiento libre, previo e informado, normas que conforme al   art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, al haber sido ratificadas por Bolivia. Por su parte, el constituyente incorporó expresamente la consulta, como derecho de las NPIOC en los arts. 30.II.15 y 352 de la CPE, resaltando que debe realizarse de buena fe y concertada, el cual está relacionado a múltiples derechos de los pueblos indígenas, entre ellos, la participación y determinación de cualquier decisión que les afecte, la identidad cultural y la propiedad comunal.