SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2016
Fecha: 01-Sep-2016
I.1.1 Relación sintética de la acción
El derecho a la consulta previa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOCs), que nace fundamentalmente del derecho internacional de los derechos humanos, cuyo hito está marcado por el Convenio 169 de la OIT, compromete a nuestro Estado a consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y a través de sus instancias administrativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, las que deben efectuarse de buena fe y de manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas; asimismo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, determina la obligación del Estado de celebrar consultas de buena fe con los pueblos indígenas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que les afecten, para obtener su consentimiento libre, previo e informado, normas que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, al haber sido ratificadas por Bolivia. Por su parte, el constituyente incorporó expresamente la consulta, como derecho de las NPIOC en los arts. 30.II.15 y 352 de la CPE, resaltando que debe realizarse de buena fe y concertada, el cual está relacionado a múltiples derechos de los pueblos indígenas, entre ellos, la participación y determinación de cualquier decisión que les afecte, la identidad cultural y la propiedad comunal.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- a)
- admitió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 6
- I.
- II.
- III.
- Artículo 2.
- 2.
- Fragmento 12
- Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales
- Artículo 6
- Artículo 7
- Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro-Brasil de 5 de junio de 1992
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1.
- 1)
- Fragmento 21
- III.2. Sobre el derecho a la consulta de las NPIOC
- El convenio 169 de la OIT refiere:
- Fragmento 24
- ´a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instancias representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente´.
- Previa:
- se debe aclarar que, cuando se subsana la omisión inicial y, por ejemplo se lleva adelante la consulta, o se emite una ley disponiendo se efectúe la misma en cumplimiento de la Constitución y las normas internacionales sobre derechos humanos, dicha norma no puede ser considerada inconstitucional o contraria al bloque de constitucionalidad, pues si bien no es previa y, por lo mismo, existió -como se tiene dicho- una lesión a los derechos de los pueblos indígenas; empero, con esa norma se está dando efectividad a un derecho colectivo -aunque sea tardíamente-
- si bajo el argumento que la consulta no será previa, se tendrían que declarar la inconstitucionalidad de las leyes emitidas con esa finalidad, se llegaría al absurdo de mantener el estado de cosas inconstitucional indefinidamente
- también dispuso
- Informada:
- De buena fe:
- La consulta de buena fe requiere un clima de confianza mutua entre las partes
- la consulta debe ser necesariamente implementada, aun en el supuesto de que los proyectos estén en pleno desarrollo
- carácter previo
- III.3. El derecho a la libre determinación de las NPIOC
- III.4. Los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa
- Fragmento 37
- no es fundamento para declarar su inconstitucionalidad
- Fragmento 39
- Respecto al derecho a la libre determinación
- En relación al derecho al medio ambiente sano
- 2º Instar
- 3º Exhortar