SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2016
Fecha: 01-Sep-2016
Fragmento 39
El accionante, considera igualmente que las normas cuestionadas, vulneran el derecho a la libre determinación de las NPIOC, porque a través de ellas, el Estado de manera arbitraria, según señala, estaría imponiendo sus propias visiones de desarrollo, sin considerar que estos pueblos tienen derecho a decidir sus propias prioridades que atañen a su proceso de desarrollo y en su mérito, participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente, por lo que al pretender desarrollar actividades hidrocarburíferas de exploración en áreas protegidas, se atenta a su forma de vida, a su medio ambiente, lo que implica un cambio radical de sus hábitos, usos y costumbres. Al respecto, conforme se ha establecido precedentemente, la consulta como tal e inclusive de carácter previo, no ha quedado definitivamente descartada por la sola aprobación del DS 2366 que ahora se cuestiona, sino que deberá desarrollarse en la medida en que se lleven a cabo los proyectos, planes o programas en concreto, donde se deberá estructurar un proceso de consulta libre, concertada e informada que resulte apropiada al PIOC de que se trate. En esa medida, no se advierte lesión al derecho a la libre determinación, que como derecho colectivo se reconoce a dichos pueblos, pues no se está afectando a su autonomía y autogobierno o desconociendo sus instituciones, ni el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, ya que conforme se señaló, será en el proceso de consulta, donde se establecerán los lineamientos respecto a la gestión territorial y al uso y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables existentes en su territorio, previa construcción de acuerdos en un plano de igualdad y horizontalidad y en un proceso de diálogo intercultural, para lograr su consentimiento libre e informado, donde se podrán adoptar las medidas necesarias para evitar toda afectación a sus derechos, pudiendo las NPIOC que pudiesen resultar directamente afectados, participar activamente en la formulación, aplicación y elaboración de los planes y programas correspondientes en el ejercicio de su derecho a la consulta, evitando así toda imposición estatal. De otro lado y sin perjuicio de lo anteriormente desarrollado, cabe recordar que los hidrocarburos, son competencia privativa del nivel central del Estado y corresponde a éste definir las políticas sobre la materia, promover su desarrollo integral, sustentable y equitativo y garantizar la soberanía energética; mientras que las áreas protegidas bajo responsabilidad del nivel central del Estado, son de su competencia exclusiva, conforme establecen los arts. 298.I.18 y II.19 y 360 de la CPE, por lo que en todo caso, el derecho a la libre determinación que asiste a estos pueblos, debe necesariamente ser compatibilizado con tales preceptos, en el marco de la unidad del Estado, según proclama el art. 2 de la Norma Suprema y para garantizar el cumplimiento de sus fines y funciones definidos en el art. 9 del mismo texto Supra Normativo.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- a)
- admitió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 6
- I.
- II.
- III.
- Artículo 2.
- 2.
- Fragmento 12
- Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales
- Artículo 6
- Artículo 7
- Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro-Brasil de 5 de junio de 1992
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1.
- 1)
- Fragmento 21
- III.2. Sobre el derecho a la consulta de las NPIOC
- El convenio 169 de la OIT refiere:
- Fragmento 24
- ´a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instancias representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente´.
- Previa:
- se debe aclarar que, cuando se subsana la omisión inicial y, por ejemplo se lleva adelante la consulta, o se emite una ley disponiendo se efectúe la misma en cumplimiento de la Constitución y las normas internacionales sobre derechos humanos, dicha norma no puede ser considerada inconstitucional o contraria al bloque de constitucionalidad, pues si bien no es previa y, por lo mismo, existió -como se tiene dicho- una lesión a los derechos de los pueblos indígenas; empero, con esa norma se está dando efectividad a un derecho colectivo -aunque sea tardíamente-
- si bajo el argumento que la consulta no será previa, se tendrían que declarar la inconstitucionalidad de las leyes emitidas con esa finalidad, se llegaría al absurdo de mantener el estado de cosas inconstitucional indefinidamente
- también dispuso
- Informada:
- De buena fe:
- La consulta de buena fe requiere un clima de confianza mutua entre las partes
- la consulta debe ser necesariamente implementada, aun en el supuesto de que los proyectos estén en pleno desarrollo
- carácter previo
- III.3. El derecho a la libre determinación de las NPIOC
- III.4. Los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa
- Fragmento 37
- no es fundamento para declarar su inconstitucionalidad
- Fragmento 39
- Respecto al derecho a la libre determinación
- En relación al derecho al medio ambiente sano
- 2º Instar
- 3º Exhortar