SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2016
Fecha: 01-Sep-2016
En relación al derecho al medio ambiente sano
Entre los cargos de inconstitucionalidad propuestos por el accionante, para sustentar la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, se acusa también una presunta vulneración del derecho al medio ambiente sano, el cual fue consagrado en el art. 33 de la CPE, en los siguientes términos: “Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado…”. Ahora bien, de la revisión de los argumentos que se exponen al efecto, se establece que los mismos, se limitan a precisar lo que debe entenderse por este derecho, sus alcances e importancia; los impactos negativos que a su juicio genera la actividad hidrocarburifera, la descripción detallada de las áreas protegidas existentes en el país y la descripción de los convenios internacionales relativos a la materia, concluyendo que las normas en cuestión, no fueron puestas en consulta a la población en general, ni siquiera a los habitantes de las regiones más cercanas de las áreas que serán afectadas, lo que en su criterio determinaría que los parágrafos I y III del art. 2 del DS 2366 serían contrarios a lo dispuesto en el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Biodiversidad Bilógica de Río de Janeiro y el art. 12.2.b) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, concordantes con los arts. 33 y 343 de la CPE, que reconocen el derecho al medio ambiente sano y a la consulta previa de aspectos que afecten al medio ambiente. Lo anteriormente descrito, denota una insuficiencia argumentativa que posibilite ingresar al test de constitucionalidad que se pretende, pues no se explicó con precisión, las razones por los cuales se considera que las normas en cuestión serían contrarias a las normas del bloque de constitucionalidad que se citan y a los arts. 33 y 343 de la CPE, por lo que no cabe mayor pronunciamiento al respecto.
Por último, en cuanto a que las normas impugnadas vulneran los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, puesto que colisionarían “ostensible y abiertamente” con las normas del bloque de constitucionalidad que se invocan, las cuales inclusive, según se asevera, tienen jerarquía mayor a la propia Constitución Política del Estado por mandato de su art. 256.I al contener normas más favorables para el ser humano; se tiene que a lo largo del juicio de constitucionalidad precedentemente realizado al art. 2.I y II del DS 2366, en las partes de su texto que se cuestionan, sobre la base de los cargos de inconstitucionalidad planteados por la autoridad demandante, no se estableció infracción o contravención a los preceptos de la Norma Suprema que fueron invocadas, ni a las normas del bloque de constitucionalidad que fueron señaladas por esta autoridad; por lo que, tampoco resulta posible sustentar la inconstitucionalidad que se pretende en una infracción a los indicados principios, la cual no existe.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- a)
- admitió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 6
- I.
- II.
- III.
- Artículo 2.
- 2.
- Fragmento 12
- Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales
- Artículo 6
- Artículo 7
- Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro-Brasil de 5 de junio de 1992
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1.
- 1)
- Fragmento 21
- III.2. Sobre el derecho a la consulta de las NPIOC
- El convenio 169 de la OIT refiere:
- Fragmento 24
- ´a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instancias representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente´.
- Previa:
- se debe aclarar que, cuando se subsana la omisión inicial y, por ejemplo se lleva adelante la consulta, o se emite una ley disponiendo se efectúe la misma en cumplimiento de la Constitución y las normas internacionales sobre derechos humanos, dicha norma no puede ser considerada inconstitucional o contraria al bloque de constitucionalidad, pues si bien no es previa y, por lo mismo, existió -como se tiene dicho- una lesión a los derechos de los pueblos indígenas; empero, con esa norma se está dando efectividad a un derecho colectivo -aunque sea tardíamente-
- si bajo el argumento que la consulta no será previa, se tendrían que declarar la inconstitucionalidad de las leyes emitidas con esa finalidad, se llegaría al absurdo de mantener el estado de cosas inconstitucional indefinidamente
- también dispuso
- Informada:
- De buena fe:
- La consulta de buena fe requiere un clima de confianza mutua entre las partes
- la consulta debe ser necesariamente implementada, aun en el supuesto de que los proyectos estén en pleno desarrollo
- carácter previo
- III.3. El derecho a la libre determinación de las NPIOC
- III.4. Los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa
- Fragmento 37
- no es fundamento para declarar su inconstitucionalidad
- Fragmento 39
- Respecto al derecho a la libre determinación
- En relación al derecho al medio ambiente sano
- 2º Instar
- 3º Exhortar