SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2016
Fecha: 01-Sep-2016
Fragmento 37
El accionante considera que la norma impugnada, al haber determinado que se permite el desarrollo de actividades hidrocarburíferas de exploración en las diferentes zonas y categorías de áreas protegidas, sin que se haya contado con la participación de ninguna de las veinte NPIOC que habitan en ellas, pese a que serían directa y considerablemente afectadas con la determinación, habiéndose promulgado el DS 2366, sin realizar un proceso de consulta previa, se vulneró este derecho colectivo que les asiste conforme al art. 30.II.15 de la CPE, pues no participaron en el debate, redacción y aprobación de la norma; en consecuencia, no existió su consentimiento libre e informado, lo que implica que el Estado podrá realizar actividades hidrocarburíferas en sus territorios, sin considerar sus derechos más fundamentales. Al respecto, conforme ya se estableció en la SCP 300/2012, con el carácter vinculante que tienen los fallos expedidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por imperio del art. 203 de la Norma Suprema, si bien es obligación del Estado realizar una consulta previa, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas, susceptibles de afectar a un PIOC, ello no implica que ante su omisión, la consulta como tal no deba realizarse para la materialización de este derecho, garantizando que estos pueblos se involucren en el proceso de toma de decisiones y que su participación sea efectiva e influyente dentro de un proceso de diálogo intercultural que garantice el respeto a los principios y normas de la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- a)
- admitió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 6
- I.
- II.
- III.
- Artículo 2.
- 2.
- Fragmento 12
- Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales
- Artículo 6
- Artículo 7
- Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro-Brasil de 5 de junio de 1992
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1.
- 1)
- Fragmento 21
- III.2. Sobre el derecho a la consulta de las NPIOC
- El convenio 169 de la OIT refiere:
- Fragmento 24
- ´a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instancias representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente´.
- Previa:
- se debe aclarar que, cuando se subsana la omisión inicial y, por ejemplo se lleva adelante la consulta, o se emite una ley disponiendo se efectúe la misma en cumplimiento de la Constitución y las normas internacionales sobre derechos humanos, dicha norma no puede ser considerada inconstitucional o contraria al bloque de constitucionalidad, pues si bien no es previa y, por lo mismo, existió -como se tiene dicho- una lesión a los derechos de los pueblos indígenas; empero, con esa norma se está dando efectividad a un derecho colectivo -aunque sea tardíamente-
- si bajo el argumento que la consulta no será previa, se tendrían que declarar la inconstitucionalidad de las leyes emitidas con esa finalidad, se llegaría al absurdo de mantener el estado de cosas inconstitucional indefinidamente
- también dispuso
- Informada:
- De buena fe:
- La consulta de buena fe requiere un clima de confianza mutua entre las partes
- la consulta debe ser necesariamente implementada, aun en el supuesto de que los proyectos estén en pleno desarrollo
- carácter previo
- III.3. El derecho a la libre determinación de las NPIOC
- III.4. Los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa
- Fragmento 37
- no es fundamento para declarar su inconstitucionalidad
- Fragmento 39
- Respecto al derecho a la libre determinación
- En relación al derecho al medio ambiente sano
- 2º Instar
- 3º Exhortar