SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2016
Fecha: 01-Sep-2016
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Defensor del Pueblo, cuestiona la constitucionalidad del art. 2.I en la frase: “Se permite el desarrollo de actividades hidrocarburíferas de explotación en diferentes zonas y categorías de áreas protegidas…”; y, III en las locuciones: “…del área protegida” del DS 2366, porque a su juicio, vulnera el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas, al determinar de manera clara y concreta la realización de actividades hidrocarburíferas de exploración en las diferentes zonas y categorías de áreas protegidas, donde habitan veinte pueblos PIOC, sin que el Órgano Ejecutivo haya contado con la participación de ninguno de ellos, pese a que serían directa y considerablemente afectados por la determinación, habiéndose promulgado el mencionado decreto, sin realizar un proceso de consulta previa y sin que dichos pueblos hayan participado en el debate de redacción y aprobación de la norma, por lo que no existió su consentimiento libre e informado, lo que implica que el Estado podrá realizar actividades hidrocarburíferas en territorios donde existen ancestralmente NPIOC, sin considerar sus derechos más fundamentales. Se vulnera el derecho a la libre determinación, porque los pueblos indígenas tienen la facultad de decidir sus propias prioridades que atañen a su proceso de desarrollo, en la medida que afecte a sus vidas, su medio ambiente sano, creencias, instituciones y espiritualidades y a sus tierras, por lo que deben participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente; empero, la norma impugnada, establece arbitrariamente que el Estado puede desarrollar actividad hidrocarburífera de exploración en áreas protegidas, desconociendo que muchas de ellas son ocupadas por NPIOC, lo que supone un atentado a su forma de vida, a su medio ambiente y un cambio radical de sus hábitos, usos y costumbres, imponiendo así el Estado sus visiones de desarrollo. Al afectarse el derecho a un medio ambiente sano, es de vital importancia que las medidas a ser implementadas por el Estado, deba ser previa e inexcusablemente consultadas a la población. Se transgrede también los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, porque al haber ratificado Bolivia, el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, que forman parte del bloque de constitucionalidad, reconocido por le art. 410.II de la CPE deben ser observados por las autoridades estatales, al tener jerarquía mayor que la propia Ley Fundamental, a prever normas más favorables para el ser humano.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- a)
- admitió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 6
- I.
- II.
- III.
- Artículo 2.
- 2.
- Fragmento 12
- Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales
- Artículo 6
- Artículo 7
- Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro-Brasil de 5 de junio de 1992
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1.
- 1)
- Fragmento 21
- III.2. Sobre el derecho a la consulta de las NPIOC
- El convenio 169 de la OIT refiere:
- Fragmento 24
- ´a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instancias representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente´.
- Previa:
- se debe aclarar que, cuando se subsana la omisión inicial y, por ejemplo se lleva adelante la consulta, o se emite una ley disponiendo se efectúe la misma en cumplimiento de la Constitución y las normas internacionales sobre derechos humanos, dicha norma no puede ser considerada inconstitucional o contraria al bloque de constitucionalidad, pues si bien no es previa y, por lo mismo, existió -como se tiene dicho- una lesión a los derechos de los pueblos indígenas; empero, con esa norma se está dando efectividad a un derecho colectivo -aunque sea tardíamente-
- si bajo el argumento que la consulta no será previa, se tendrían que declarar la inconstitucionalidad de las leyes emitidas con esa finalidad, se llegaría al absurdo de mantener el estado de cosas inconstitucional indefinidamente
- también dispuso
- Informada:
- De buena fe:
- La consulta de buena fe requiere un clima de confianza mutua entre las partes
- la consulta debe ser necesariamente implementada, aun en el supuesto de que los proyectos estén en pleno desarrollo
- carácter previo
- III.3. El derecho a la libre determinación de las NPIOC
- III.4. Los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa
- Fragmento 37
- no es fundamento para declarar su inconstitucionalidad
- Fragmento 39
- Respecto al derecho a la libre determinación
- En relación al derecho al medio ambiente sano
- 2º Instar
- 3º Exhortar