SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2016

Fecha: 01-Sep-2016

no es fundamento para declarar su inconstitucionalidad

         Consiguientemente y conforme concluyó también la indicada Sentencia en el análisis del caso concreto que le correspondió realizar en aquella oportunidad, el hecho de que la Ley –instrumento que en ese momento era objeto de control de constitucionalidad– no tenga carácter previo, no es fundamento para declarar su inconstitucionalidad, lo cual empero, no implica que la consulta no deba realizarse, sino que ésta permanece como obligación del Estado. El razonamiento anterior, es aplicable al caso que ahora se examina, en el que según la denuncia del accionante, se promulgó la norma impugnada, sin que se haya realizado el proceso de consulta previa a las NPIOC directamente afectados, lo cual conforme se vio, no puede determinar la declaratoria de inconstitucionalidad que se pretende; sin embargo, ello no significa tampoco que la consulta como tal se encuentre definitivamente descartada o desahuciada, sino que debe realizarse, de lo contrario, los PIOC perjudicados pueden interponer la acción popular que corresponda, para la protección de sus derechos colectivos en la medida y en el momento en que exista amenaza o vulneración cierta y efectiva a éstos, tomando en cuenta que la disposición normativa cuestionada reviste un carácter de generalidad abstracta, a partir de lo cual será posible estructurar un proceso de consulta apropiado a cada PIOC, a través de sus instituciones, normas y procedimientos propios de buena fe y de manera concertada e informada e inclusive, previa a la ejecución del proyecto, plan, medida o acto de que se trate, pues como se señaló supra, según el criterio de la Corte Interamericana, “la consulta con los pueblos indígenas debe realizarse durante las primera etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva, y ‘no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si este fuera el caso”, para así llegar a un acuerdo o lograr su consentimiento libre e informado.

         Por lo precedentemente expresado, el art. 2.I y III del DS 2366, en las frases impugnadas, no son contrarias al derecho a la consulta, previsto por los arts. 30.II.15, 243, 403.I de la CPE, ni a las normas del bloque de constitucionalidad que se invocan y de la que emana este derecho, como ser los arts. 6.1 del Convenio 169 de la OIT y 3 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.