SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2016
Fecha: 01-Sep-2016
no es fundamento para declarar su inconstitucionalidad
Consiguientemente y conforme concluyó también la indicada Sentencia en el análisis del caso concreto que le correspondió realizar en aquella oportunidad, el hecho de que la Ley –instrumento que en ese momento era objeto de control de constitucionalidad– no tenga carácter previo, no es fundamento para declarar su inconstitucionalidad, lo cual empero, no implica que la consulta no deba realizarse, sino que ésta permanece como obligación del Estado. El razonamiento anterior, es aplicable al caso que ahora se examina, en el que según la denuncia del accionante, se promulgó la norma impugnada, sin que se haya realizado el proceso de consulta previa a las NPIOC directamente afectados, lo cual conforme se vio, no puede determinar la declaratoria de inconstitucionalidad que se pretende; sin embargo, ello no significa tampoco que la consulta como tal se encuentre definitivamente descartada o desahuciada, sino que debe realizarse, de lo contrario, los PIOC perjudicados pueden interponer la acción popular que corresponda, para la protección de sus derechos colectivos en la medida y en el momento en que exista amenaza o vulneración cierta y efectiva a éstos, tomando en cuenta que la disposición normativa cuestionada reviste un carácter de generalidad abstracta, a partir de lo cual será posible estructurar un proceso de consulta apropiado a cada PIOC, a través de sus instituciones, normas y procedimientos propios de buena fe y de manera concertada e informada e inclusive, previa a la ejecución del proyecto, plan, medida o acto de que se trate, pues como se señaló supra, según el criterio de la Corte Interamericana, “la consulta con los pueblos indígenas debe realizarse durante las primera etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva, y ‘no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si este fuera el caso”, para así llegar a un acuerdo o lograr su consentimiento libre e informado.
Por lo precedentemente expresado, el art. 2.I y III del DS 2366, en las frases impugnadas, no son contrarias al derecho a la consulta, previsto por los arts. 30.II.15, 243, 403.I de la CPE, ni a las normas del bloque de constitucionalidad que se invocan y de la que emana este derecho, como ser los arts. 6.1 del Convenio 169 de la OIT y 3 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- a)
- admitió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 6
- I.
- II.
- III.
- Artículo 2.
- 2.
- Fragmento 12
- Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales
- Artículo 6
- Artículo 7
- Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro-Brasil de 5 de junio de 1992
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1.
- 1)
- Fragmento 21
- III.2. Sobre el derecho a la consulta de las NPIOC
- El convenio 169 de la OIT refiere:
- Fragmento 24
- ´a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instancias representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente´.
- Previa:
- se debe aclarar que, cuando se subsana la omisión inicial y, por ejemplo se lleva adelante la consulta, o se emite una ley disponiendo se efectúe la misma en cumplimiento de la Constitución y las normas internacionales sobre derechos humanos, dicha norma no puede ser considerada inconstitucional o contraria al bloque de constitucionalidad, pues si bien no es previa y, por lo mismo, existió -como se tiene dicho- una lesión a los derechos de los pueblos indígenas; empero, con esa norma se está dando efectividad a un derecho colectivo -aunque sea tardíamente-
- si bajo el argumento que la consulta no será previa, se tendrían que declarar la inconstitucionalidad de las leyes emitidas con esa finalidad, se llegaría al absurdo de mantener el estado de cosas inconstitucional indefinidamente
- también dispuso
- Informada:
- De buena fe:
- La consulta de buena fe requiere un clima de confianza mutua entre las partes
- la consulta debe ser necesariamente implementada, aun en el supuesto de que los proyectos estén en pleno desarrollo
- carácter previo
- III.3. El derecho a la libre determinación de las NPIOC
- III.4. Los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa
- Fragmento 37
- no es fundamento para declarar su inconstitucionalidad
- Fragmento 39
- Respecto al derecho a la libre determinación
- En relación al derecho al medio ambiente sano
- 2º Instar
- 3º Exhortar