SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2016

Fecha: 01-Sep-2016

la consulta debe ser necesariamente implementada, aun en el supuesto de que los proyectos estén en pleno desarrollo

         “Es necesario además afirmar que la propia jurisprudencia internacional apoya tal posición en mérito a que la consulta debe ser necesariamente implementada, aun en el supuesto de que los proyectos estén en pleno desarrollo, lo contrario llevaría al razonamiento erróneo de creer que una vez materializados los proyectos de desarrollo, o la explotación de recursos naturales no renovables dentro de un territorio indígena, sin el consentimiento previo de éstos, serían actos irremediables, y por lo tanto la consulta dejaría de tener relevancia, extremo que ha sido desechado por la jurisprudencia internacional, por lo que la consulta al ser un derecho de los pueblos indígena originario campesinos es irrenunciable, y por lo tanto, aunque hubieran diferendos en los hechos en que se duda si hubieron o no actos legislativos y administrativos previos, tales hechos no cambian el fondo y objeto de este derecho, que consiste en que los pueblos indígenas participen efectivamente en la toma de decisiones de Estado, dentro de la construcción colectiva del mismo, cuando los proyectos a implementarse se desarrollen en su territorio…” (Las negrillas corresponden al texto original).

         Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, reconoce que si bien lo ideal sería que la consulta sea previa a la toma de una decisión, no es menos cierto que cuando existan actos y medidas legales y administrativas que pudieran afectar a los pueblos indígenas, la obligación por parte del Estado no desaparece, sino que la consulta es aún más necesaria, debido a que efectivamente, existiría vulneración al derecho de los PIOC respecto a su territorio y al mismo derecho a la consulta, por lo que la consulta debe ser necesariamente implementada, aún en el supuesto de que los proyectos estén en pleno desarrollo, al ser la consulta un derecho irrenunciable de los PIOC, concluyendo el aludido fallo, que la consulta, aun no sea previa, da efectividad a un derecho de carácter colectivo de las NPIOC, previsto en el art. 30.II15 de la CPE, 6.1. y 2. del Convenio 169 de la OIT y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.