SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2016

Fecha: 01-Sep-2016

III.3. El derecho a la libre determinación de las NPIOC

         Al respecto, en la SCP 0008/2014 de 25 de febrero, desarrolló el siguiente entendimiento: “A partir de lo proclamado en el Preámbulo y establecido en los arts. 1 y 2 de la CPE, en el marco de la plurinacionalidad y la unidad del Estado, el art. 30.II numerales 4, 5, 14, 15, 17 y 18 de la citada Ley Fundamental, reconoce el derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos, consistente en el ejercicio de su autonomía, autogobierno, cultura, reconocimiento de sus instituciones y la consolidación de sus entidades territoriales, así como el derecho a que sus instituciones sean parte de la estructura del Estado, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, a la consulta previa obligatoria, a la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio y a la participación en los órganos e instituciones del Estado…”.

         Asimismo, en la SCP 0131/2015 de 8 de julio, se señaló que: “La libre determinación, es un derecho inherente a los propios seres humanos el cual tiene implicaciones importantes que derivan de concepciones comunes sobre la naturaleza esencial de los mismos; por tanto, es aplicable universalmente y por igual a todos los segmentos de la humanidad, no pudiendo considerarse aislada de las demás normas de derechos humanos, sino entendiéndose como parte del universo más amplio de valores y prescripciones que constituyen el régimen actual de éstos, en armonía con ello; es así, que tiene como base la idea esencial de que los seres humanos, individualmente o como grupos tienen por igual el derecho de ejercer el control sobre sus propios destinos y de vivir en los parámetros que diseñan, siendo esta la idea de aplicación universal la que promovió el hundimiento de las estructuras coloniales clásicas y la que ahora puede verse como el motor de las respuestas autorizadas a las demandas de los pueblos indígenas.

         En términos generales, el concepto de la libre determinación de los pueblos, se encuentran sustentados en normas internacionales concernientes a los derechos de los pueblos indígenas, como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificado por Ley 1257 de 11 de julio de 1991, en cuyo art. 5 determina que: ‘a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos’; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas ratificado por Ley 3760 de 7 noviembre de 2007, en su art. 4 expresa que ‘los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, …’; debiéndose tomar en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, ya que, estos instrumentos internacionales están incluidos en el bloque de constitucionalidad previsto por el art. 410 y sus alcances del principio de favorabilidad en el art. 256 ambos de la CPE.

         En términos generales, el concepto de libre determinación de los pueblos proyecta una senda ideal sobre el modo en que las personas y los grupos forman sociedades e instituciones de gobierno. La teoría política ayuda a entender ese ideal. Las teorías políticas, dispares y en evolución, han ofrecido a lo largo del tiempo diversas interpretaciones del ideal de libre determinación. Tanto Lenin como Wilson, por ejemplo, defendieron la libre determinación de los pueblos a inicios del siglo XX, pero tenían nociones muy diferentes de cuál debía ser el resultado de la libre determinación. Actualmente, varias corrientes de la teoría política coinciden en ciertos postulados comunes de derechos humanos sobre libertad e igualdad y cómo deben moldear el orden político. Los pueblos indígenas han ayudado a forjar una teoría política que considera la libertad y la igualdad no solo en los términos de individuos y estado sino también en términos de las diversas identidades culturales y órdenes políticos y sociales coexistentes. Según esta teoría política, la libre determinación no implica un estado independiente para cada pueblo, pero tampoco deja a los pueblos sin estado con tan solo derechos individuales de los miembros de esos grupos. Por el contrario los pueblos como tales, incluidos los pueblos indígenas, con sus propios tejidos orgánicos sociales y políticos, deben ser participantes plenos y en igualdad en todos los niveles de construcción y funcionamiento de las instituciones de gobierno bajo las que viven’ (Dentro las publicaciones ‘El derecho de los pueblos a la libre determinación’ James Anaya- Centro de políticas públicas).

         De lo expresado, se debe entender que la libre determinación, es la formación y fijación de los términos y límites del funcionamiento, así como la distribución del poder por voluntad, en este caso del PIOC, en el marco competencial que le otorga la Constitución Política del Estado, que consiste en el derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura y al reconocimiento de su derecho consuetudinario; es decir, que la libre determinación de los pueblos indígenas, tiene como elementos esenciales el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, previsto en los arts. 30.II.4 y 14 de la Norma Suprema, que constituye la manifestación más ostensible del pluralismo, que surge del modelo de Estado adoptado por el pueblo boliviano, reivindicando el ejercicio de la JIOC, a través de sus autoridades y en cumplimiento de sus principios, valores culturales, normas, procedimientos propios, cuyo límite está constituido por el respeto del derecho a la vida, defensa y demás derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme así lo establece el art. 190, en igualdad de jerarquía previsto por el art. 179.II, ambos de la CPE”.