SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
i)
De la compulsa de antecedentes, es posible evidenciar la suscripción de los siguientes contratos: i) Claudio López Miguel, en su calidad de Alcalde –ahora ex-Alcalde– del Gobierno Autónomo Municipal de Charagua, suscribió contrato de prestación de servicio con la accionante, designándola como Auxiliar Contable el 13 de junio de 2006, concluyendo el mismo el 13 de diciembre del referido año (Conclusion II.1); ii) Asimismo la exautoridad del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, suscribió contrato de prestación de servicio con la impetrante de tutela, como Auxiliar Contable el 13 de diciembre de 2006, concluyendo el mismo el 31 de enero de 2007 (Conclusión II.2); iii) Mediante memorándum 003/2007, Mirian Porcel Muñoz, fue designada como Encargada de Farmacia del Hospital Mamerto Egüez Soruco de Charagua del mencionado departamento (Conclusión II.3); y, iv) Por contrato G.M.CH.-C.P.S.-A.J. 058/2008, se designó a Mirian Porcel Muñoz, como Responsable de Farmacia del Hospital Mamerto Egüez Soruco de Charagua del precitado departamento, teniendo vigencia el mismo hasta el 28 de octubre de 2008 (Conclusión II.4), fecha desde la cual continuo prestando sus funciones hasta que por nota de 12 de agosto de 2015, el Alcalde –ahora demandado– del referido Gobierno Autónomo Municipal, agradeció la prestación de servicios a la accionante, según se tiene de la Conclusión II.6, ésta se encontraba fungiendo como Responsable de Farmacia del Hospital Mamerto Egüez Soruco de Charagua del precitado departamento; razón por la cual, refiere que se halla bajo otro régimen, mismo que le brinda otros beneficios.
Por certificados médicos de 12 de agosto y 30 de noviembre de 2015, emitido por los médicos gineco-obstetra, Sheila Ampuero Gutiérrez y Rene Barón Hidalgo, se corrobora el estado de gestación de la impetrante de tutela a momento de su despido (Conclusión II.5); por lo cual tuvo que acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que emitió conminatoria JDTSC/CONM 084/2015, instruyendo a los demandados a que procedan con la inmediata reincorporación laboral de Mirian Porcel Muñoz, al cargo que desempeñaba antes del despido, así como el pago de los salarios que por ley le corresponden (Conclusión II.7); empero, pese a su legal notificación con la mencionada conminatoria la misma no fue cumplida hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, (Conclusión II.8 y II.9); al respecto y conforme establece la reiterada jurisprudencia constitucional, la omisión en el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, vulnera el derecho al trabajo y habilita la jurisdicción constitucional, sin necesidad de previo agotamiento de la vía ordinaria y administrativa; pues conforme se establece en la jurisprudencia constitucional plasmada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, importa únicamente una protección provisional de cumplimiento obligatorio para el empleador; en el caso en análisis, se evidencia que la parte patronal –Gobierno Autónomo Municipal de Charagua del departamento de Santa Cruz–, representado por el Alcalde Belarmino Solano Salazar ahora codemandado, incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral, conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 084/2015, la cual instruyó a dicha entidad, proceder a la inmediata reincorporación de su trabajadora Mirian Porcel Muñoz, al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, al no haberlo hecho, se incumplió con la instructiva referida, misma que se halla reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio; por lo que, corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.
En cuanto a la codemandada Luz Guely Ferreira Cortez, Secretaria del Gobierno Autónomo Municipal de Charagua del departamento de Santa Cruz, carece de legitimación pasiva a efectos de ser demandada en la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, si bien firmó la nota de desvinculación laboral; sin embargo, no es la autoridad que representa a la entidad municipal ahora demandada.
Asimismo, respecto al pago de salarios devengados y otros beneficios sociales, la SCP 0438/2016-S3 de 13 de abril, precisó que: “…esta Sala advierte que los mismos no pueden efectivizarse a través de la jurisdicción constitucional, al no ser la vía idónea para definir o cuantificar los montos adeudados. Así en la problemática abordada en la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, esta Sala concluyó que: ‘…el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa, a la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición’, entendimiento que corresponde ser aplicado”; consiguientemente, de acuerdo a la Sentencia Constitucional Plurinacional citada precedentemente, la parte accionante con relación al pago de salarios devengados y demás beneficios laborales, deberá reclamar ante la justicia ordinaria; puesto que, no corresponde a la justicia constitucional cuantificar dichos pagos, siendo esta atribución exclusiva de la justicia ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional,
- continuidad y estabilidad de la relación laboral
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- III.5. Otras consideraciones
- 1°