SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorándum de 19 de marzo de 2006, fue designada por el ex-Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Charagua del departamento de Santa Cruz, para desempeñar funciones como Auxiliar Contable, posteriormente como responsable de farmacia y finalmente como responsable del “seguro (SALMI)” del Hospital Mamerto Egüez Soruco de la precitada localidad y departamento, siendo el salario mensual del último trimestre Bs3145.- (tres mil ciento cuarenta y cinco bolivianos), prestando sus servicios por nueve años y seis meses, hasta que por examen médico realizado el 11 de agosto de 2015, le comunicaron que se encontraba con cinco a seis meses de gestación; empero, al día siguiente el 12 del mismo mes y año, mediante carta expresa firmada por el actual Alcalde y la Secretaria del referido Gobierno Autónomo Municipal ahora demandados, procedió con su despido injustificado, sin considerar su estado de gravidez; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo del aludido departamento, quien emitió la citación el 19 de agosto de 2015, conminando al Gobierno Autónomo Municipal de Charagua a presentarse en audiencia el 24 del citado mes y año a horas 11:30, realizada la mencionada audiencia y ante el flagrante despido injustificado la mencionada Jefatura, pronunció la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/CONM 084/2015 de 8 de septiembre, de conminatoria de reincorporación por inamovilidad laboral, más el pago de salarios desde la fecha de despido manteniendo su antigüedad y puesto de trabajo y demás derechos que correspondan por ley, debiendo cumplir dicha determinación en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
El demandado fue notificado el 17 de septiembre de 2015; sin embargo, no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación; por lo que, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió informe de verificación de reincorporación JDTSC/I/VER.REINC./LAB 037/2015 de 3 de noviembre, por el cual se constató el incumplimiento de reincorporación, lesionando así el principio de estabilidad laboral, previsto en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el “art. 9 del D.R.” (sic), asimismo señaló los arts. 86 inc. g) del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009; 10.I y 11.II de su homólogo 28699 de 1 de mayo de 2006; DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y su similar 0012 de 19 de febrero de 2009.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional,
- continuidad y estabilidad de la relación laboral
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- III.5. Otras consideraciones
- 1°