SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
III.5. Otras consideraciones
De la revisión de la tramitación otorgada a la presente acción tutelar, se evidencia que la demanda de amparo constitucional fue presentada el 24 de diciembre de 2015 y el mismo por Auto de 28 del referido mes y año la Sala Civil, Comercial, de Familia y de la Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, admitió la acción de defensa, señalando al efecto audiencia para el 14 de enero de 2016 (fs. 26), la cual fue suspendida por falta de notificación de la parte demandada; asimismo en mérito al memorial presentado en la referida fecha por la impetrante de tutela, solicitó el señalamiento de audiencia (fs. 30 y vta.), fijándose la misma por decreto de 15 del mencionado mes y año, para el 16 de febrero del aludido año (fs. 31), es decir para un mes después; siendo este nuevamente suspendido por falta de notificación a la parte demandada; por lo que, Marian Porcel Muñoz, por memorial presentado el 24 del precitado mes y año (fs. 35 y vta.) pidió nuevo señalamiento de audiencia la cual, por decreto de la misma fecha se fijó para el 24 de marzo del indicado año a horas 16:00 (fs. 36), para un mes después; empero, la susodicha Sala por decreto de igual fecha suspendió la referida en atención al “Circular Nro 59/2016” (sic), mediante la cual se dispuso que la jornada laboral sería en horario continuo, reprogramando la audiencia para el 21 de abril del 2016 (fs. 55) nuevamente para un mes después.
Hechos que evidencian que desde la presentación de la acción de amparo constitucional, hasta el desarrollo de la audiencia de garantías, transcurrieron cuatro meses; lo que implica demora injustificada en la tramitación de la presente causa, en franco incumplimiento del plazo previsto en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en desconocimiento del principio de celeridad, por el cual los procesos constitucionales deben ser efectivos, sencillos y rápidos, postulado que impone al Tribunal de garantías el deber de resolver y tramitar las acciones sujetas a su conocimiento sin dilaciones; por lo que, corresponde llamar la atención a las autoridades infractoras.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional,
- continuidad y estabilidad de la relación laboral
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- III.5. Otras consideraciones
- 1°