SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2016-S1

Fecha: 01-Sep-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2016-S1

Sucre, 1 de septiembre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 15024-2016-31-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 22 de 15 de abril de 2016, cursante de fs. 248 a 250 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Wilder Castro Román contra Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2016, cursante de fs. 218 a 220 vta. y el escrito de 30 de igual mes y año, a fs. 225, subsanando lo observado, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de noviembre de 2014, se presentó denuncia en su contra por los supuestos delitos de estelionato y estafa, disponiéndose el inicio de investigación; al tratarse de delitos agravados con victimas múltiples, el Juez de primera instancia libró el correspondiente mandamiento de aprehensión, ante ello el accionante presentó dos incidentes, de nulidad por violación al debido proceso y por aprehensión ilegal, mereciendo el Auto Interlocutorio 5/2015 de 14 de mayo, el cual dispuso el rechazo de los incidentes planteados; el 5 de junio de 2015, el impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 5/2015 y su homólogo 6/2015 ambos de la misma data, en el cual, hace referencia a que no se habría informado al Juez cautelar de los aparentes delitos agravados y otras supuestas víctimas, menos aun de alguna ampliación; causa que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitiendo Auto de Vista de 5 de agosto del precitado año, en el que se ordenó la devolución de actuados por no haberse cumplido con las notificaciones que correspondían a las partes, “…habiendo sido resuelto en dicha Sala mediante el Auto de Vista de fecha 31 de julio del 2015 otro recurso se apelación que se interpuso contra el Auto Interlocutorio Nro.6 de fecha 14 de mayo del 2015, que resolvió otro incidente de nulidad (por una ilegal aprehensión)” (sic); después de haber cumplido con las formalidades observadas se vuelve a remitir ante el Tribunal Departamental de Justica del antedicho departamento, el expediente que nuevamente fue sorteado, recayendo a conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, la cual emitió el Auto de Vista 80 de 28 de diciembre de 2015, resolviendo por un error nuevamente el recurso de apelación que ya habría sido determinado; las autoridades demandadas no resolvieron su recurso de apelación interpuesto el 5 de junio de 2015, que se presentó contra el Auto que rechazó su incidente de nulidad, pese a que siguió el procedimiento conforme lo establece el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente derecho al recurso y su resolución, y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 80 de 28 de diciembre de 2015; y, b) “se disponga que dichas autoridades resuelvan el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de junio de 2015 (…) en contra del Auto Interlocutorio Nro.05/2015 de fecha 14 de mayo del 2015 que resolvió el incidente de nulidad por violación al derecho al debido proceso porque no se informó al juez cautelar de delitos agravados u otras supuestas víctimas” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de abril de 2016, según se tiene del acta cursante de fs. 246 a 248, de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó en el memorial de la acción tutelar  y ampliándolo manifestó lo siguiente: 1) Dentro de este proceso se planteó dos incidentes, el primero por la ilegal aprehensión, alegando falta de fundamentación y el segundo por violar el debido proceso arguyendo la falta de información al Juez cautelar que el impetrante de tutela, estaba siendo investigado; 2) Hugo Wilder Castro Román, mencionó que los incidentes que fueron resueltos; con relación al debido proceso emergió el Auto de Interlocutorio 5/2015 de 14 de mayo y el segundo incidente referente a la aprehensión se tiene el Auto Interlocutorio 6/2015, ambos de la misma fecha, mismos que fueron rechazados y declarados improbados; 3) Planteó recursos de apelación contra las referidas resoluciones, cada cual fue presentada con fundamentos diferentes; una de ellas es notificada –referente a la orden de aprehensión–, la otra, por descuido del oficial de diligencias no es puesta en conocimiento de las partes –relativa al debido proceso–, recayendo ambos recursos ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo solo una de las apelaciones –respecto a la aprehensión–, dejando de lado la segunda –relativa al debido proceso–, por falta de notificaciones; devolviéndose la última al Juzgado de origen para que este realice las diligencias correspondientes; posteriormente, subsanadas las observaciones, nuevamente es sorteada dicha apelación –relativa al debido proceso–, tomando conocimiento la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que por Auto de Vista 80 de 28 de diciembre de 2015, resolvió el mismo recurso que ya habría sido resuelto por la Sala Penal Primera del precitado departamento, con los mismos fundamentos y la única diferencia encontrada es el cambió de la fecha y el encabezado del fallo; 4) La Sala Penal Tercera no se pronunció en absoluto sobre el segundo recurso de apelación planteado –relativa al debido proceso–; y,               5) Consecuentemente en esta situación no se puede recurrir a un recurso de casación, debido a que el procedimiento penal franquea que los autos de vista que resuelven apelaciones incidentales quedan exentos de plantar dicho recurso, quedando solamente la vía para presentar la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su legal notificación cursante a fs. 230 a 231 no asistieron a la audiencia de la presente acción tutelar ni presentaron informe escrito alguno.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22 de 15 de abril de 2016, cursante de fs. 248 a 250 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades demandadas resuelvan la apelación formulada contra el Auto Interlocutorio 5 de 14 de mayo de 2015, y denegó la tutela respecto a los terceros interesados, en base a los siguientes fundamentos: i) Analizando la instancia de acción de amparo constitucional, se estableció que efectivamente existe una demanda penal iniciada contra el accionante por los presuntos delitos de estelionato y estafa; ii) Se evidenció que se presentó recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio 5/2015, que resolvió un incidente de nulidad por violación al debido proceso y su homólogo 6/2015 de la misma fecha, que resolvió otro incidente por aprehensión ilegal del cual habría sido víctima; iii) El accionante habría presentado en apelación; “…que la primera apelación, vale decir, del Auto interlocutorio Nro. 6., de fecha 14 de Mayo del 2015, que resolvió el incidente por aprehensión ilegal habría sido resuelto por la Sala Penal Primera, de este Tribunal Departamental de Justicia a través de Auto de vista Nro. 167., de fecha 31 de Julio del 2015, también se evidencia de los datos del procesado que la segunda apelación, vale decir, del Auto interlocutorio Nro. 05., del 14 de Mayo del 2015, habría sido sorteado y radicado en la Sala Penal Tercera de este Tribunal Departamental de Justicia, instancia judicial de apelación de debió haber resuelto la citada   apelación…” (sic); iv) Con relación al Auto Interlocutorio 6/2015 –incidente por aprehensión ilegal–, a través del Auto de Vista 80 emitido por la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal, ya habría sido resuelta por homologo  Primero, a través del Auto de Vista 167; pero de manera errónea nuevamente fue dilucidad por los ahora demandados pronunciándose sobre dicho incidente; y, v) Claramente se encuentra vulnerado el derecho del accionante al debido proceso en su vertiendo del derecho al recurso, a la apelación y la resolución conforme al art. 180 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorial de 1 de diciembre de 2014, el Fiscal de Materia, informó al  Juez Primero de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, el inicio de investigación contra Hugo Wilder Castro Román (fs. 2).

II.2.    Cursa memorial presentado el 17 de marzo de 2015, en el cual, el accionante planteó un incidente de nulidad contra la orden de aprehensión librada por la Fiscal de Materia –Matilde Vaca Chavez– (fs. 6 a 7 vta.).

II.3.    A través de memorial presentado el 17 de abril de 2015, Hugo Wilder Castro Román, planteó nuevo incidente de nulidad por violación del derecho al debido proceso, porque no se informó al Juez cautelar de los delitos agravados u otras víctimas y de ninguna ampliación (fs. 41 a 43 vta.).

II.4.    A través de Auto Interlocutorio 6/2015 de 14 de mayo de 2015, el Juez Primero de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar de Vallegrande, dispuso rechazar el incidente de nulidad de aprehensión planteado por Hugo Wilder Castro Román, debido a que los alcances previsto en el art. 169 del CPP, son de natural procesal esencial, por lo tanto en el presente caso el incidentista no demostró violación alguna de sus derechos (fs. 82 a 84).

II.5.    Consta acta de audiencia de 14 de mayo de 2015 y Auto Interlocutorio 05/2015 de la misma fecha, donde el Juez Primero de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar de Vallegrande, consideró el incidente de nulidad por violación al debido proceso, planteado por el accionante, porque no se informó al Juez cautelar de delitos agravados u otras supuestas víctimas, recurso que fue rechazado por el Juez de la causa con el argumento de que las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la Ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta extremo que sucedió en el presente caso (fs. 70 a 77 vta.).

II.6.    El 5 de junio de 2015, el accionante planteó apelación incidental contra el “AUTO DE FECHA 14 DE MAYO DE 2015” (sic), que rechazó el incidente de nulidad de orden de aprehensión (fs. 160 a 161 vta.).

II.7.    Por memorial presentado el 5 de junio de 2015, Hugo Wilder Castro Román, planteó apelación incidental contra elAUTO DE FECHA 14 DE MAYO DEL 2015” (sic), donde se rechazó el incidente de nulidad por violación al debido proceso (fs. 168 a 170).

II.8.    Por Auto de 31 de julio de 2015, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, declaró improcedente la apelación incidental  interpuesta contra el Auto Interlocutorio 6/2015, con el argumento de que el Ministerio Público fundamentó de manera coherente, que la presencia del imputado era necesaria en la investigación y que con probabilidad es participe de los delitos atribuidos y por consiguiente podría fugarse y obstaculizar la averiguación de la verdad histórica de los hechos (fs. 214 a 217).

        

II.9.    Mediante Auto de Vista 80 de 28 de diciembre de 2015, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon improcedente la apelación interpuesta por Hugo Wilder Castro Román contra el Auto Interlocutorio 5/2015, impugnado que rechazo el incidente de nulidad de aprehensión, con el argumento de que existen razones jurídicas que justifican su rechazó, pues el imputado tenía pleno conocimiento de los actos de investigación ya que incluso planteó una acción de libertad contra la Fiscal de Materia Matilde Vaca Chávez, recurso que también fue rechazado; por lo que, la aprehensión del imputado era necesaria ya que existía suficientes elementos de que podía obstaculizar la investigación (fs. 209 a 212).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en su vertiente derecho al recurso y su resolución; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por los delitos de estafa y estelionato, presentó incidentes, uno de nulidad de aprehensión y otro de nulidad por violar al debido proceso por no informar al Juez cautelar; sin embargo, las autoridades hoy demandadas, no habrían dado respuesta al último incidente planteado ya que en el Auto de Vista 80 que pronunciaron, no se refirieron al incidente de violación al debido proceso, sino a uno anterior que ya fue resuelto, hecho que lesiona sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó que: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos  y  garantías  constitucionales,  y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

III.3. Sobre el derecho al debido proceso

En relación al tema, la SCP 0858/2014 de 8 de mayo, expresó: “La Constitución Política del Estado en su art. 115.II garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.


La SC 0119/2003-R de 28 de enero, sobre el derecho al debido proceso señaló lo siguiente: ‘…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…’.


Por su parte la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: ‘El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

(…)

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales’”.

III.4. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva

 

Al respecto la SCP 0898/2012 de 22 de agosto, indicó que: “Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado.

Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado.

(…)

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, respecto a este derecho fundamental, mediante su SC 0492/2011-R, estableció lo siguiente: ‘La jurisprudencia constitucional contendida en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señaló que: «…según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como “derecho a la jurisdicción” (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal».

(…)

Cabe resaltar que este derecho fundamental está debidamente reconocido por el art. 115.I de nuestra CPE, en el que textualmente sostiene que: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’”.

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente derecho al recurso y su resolución y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por los delitos de estafa y estelionato, presentó dos incidentes uno de nulidad de aprehensión y otro de nulidad por violar al debido proceso al no informar al Juez cautelar; sin embargo, las autoridades demandadas, no habrían dado respuesta al último incidente planteado, ya que en el Auto de Vista 80 que pronunciaron, no hacen referencia al último incidente impetrado –violación al debido proceso–, sino a uno anterior que ya fue resuelto por la Sala Penal Primera, hecho que lesiona sus derechos y garantías constitucionales.

           De la revisión y compulsa del confuso memorial presentado, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra Hugo Wilder Castro Román, se determinó su aprehensión, razón por la cual, a través de memorial de 16 de marzo de 2015, planteó un incidente de nulidad contra dicha orden de aprehensión, librada por la Fiscal de Materia Matilde Vaca Chávez, así  mediante Auto Interlocutorio 6/2015, el Juez Primero de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar de Vallegrande, dispuso rechazar el mismo, por lo que, presentó recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 80, recayendo ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la cual declaró improcedente la apelación incidental interpuesta, con el argumento de que el Ministerio Público fundamentó de manera coherente que la presencia del imputado era necesaria en la investigación y que con probabilidad es participe de los delitos atribuidos y por consiguiente podría fugarse y obstaculizar la averiguación de la verdad histórica de los hechos. De forma posterior el 17 de abril de ese año, el impetrante de tutela, planteó nuevo incidente de nulidad por violación al derecho al debido proceso porque no se informó al Juez cautelar de delitos agravados y otras víctimas, pero el Juez de la causa por Auto Interlocutorio 5/2015, rechazó el incidente con el argumento de que las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos por ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta, extremo que no sucedió en el caso analizado, esta decisión fue apelada y las autoridades  demandadas, declararon improcedente el recurso con el argumento de que existen razones jurídicas que justifican su rechazó, pues el imputado tenía pleno conocimiento de los actos de investigación, incluso planteó una acción de libertad contra la Fiscal Materia Matilde Vaca Chávez, recurso que también fue rechazado; por lo que, la aprehensión de Hugo Wilder Castro, era necesaria ya que existía suficientes elementos de que podía obstaculizar la investigación; ahora bien, de la minuciosa revisión de los antecedentes se llegó a establecer que la Sala Penal Tercera al pronunciar el Auto de        Vista 80, no respondió a los argumentos planteados en el incidente  de nulidad por violación al derecho al debido proceso ya que de forma clara en su argumento señalan “…vemos que el fundamento del Ministerio Público para ordenar la aprehensión del imputado se basa en que era necesaria la presencia del imputado en la investigación…” (sic), extremo que demuestra que se refieren al incidente de nulidad de aprehensión que ya fue resuelto de forma anterior por la Sala Penal Primera con similares argumentos, por lo que se evidencia que el fundamento utilizado en el Auto cuestionado, no tiene ninguna relación con el último incidente que planteó el accionante; de tal manera que al no haber respondido y resuelto dicho incidente, se lesionó los derechos alegados al debido proceso, teniendo en cuenta que es parte del acceso a la justicia, el derecho a ser escuchado en proceso, hacer uso de los recursos y la observancia de los requisitos de cada instancia procesal; por lo que, en este caso debemos señalar que el debido proceso tiene dos perspectivas una como derecho en sí reconocido a todo ser humano y otra como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias jurisdiccionales donde puedan encontrarse involucrado; asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones ya que el omitir su observancia resulta alejarse de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia y vulnera de manera flagrante el derecho a un debido proceso y una tutela judicial efectiva, lo que implica que el debido proceso, debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, hecho que no sucedió en el presente caso dado que las autoridades demandadas no resolvieron el recurso planteado.

Por otro lado, el Tribunal de garantías en la parte dispositiva de la Resolución que emitió, deniega la tutela respecto a los terceros interesados cabe señalar que ellos no fueron demandados en la presente acción por lo tanto no corresponde hacer referencia alguna.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22 de 15 de abril de 2016, cursante de fs. 248 a 250 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

CORRESPONDE A LA SCP 0816/2016-S1 (viene de la pág. 11).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


         



Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO




                                                                 

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