SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2016-S1

Fecha: 01-Sep-2016

concedió en parte

La Sala Social Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 74 de 15 de julio de “2015” [lo correcto es, 2016], cursante de fs. 220 a 223 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Consejo de la Magistratura, devuelva la documentación al accionante “y a todos y cada uno de los postulantes si consideran que es necesario” (sic). debiendo señalar y publicar una fecha fija para la entrega de la documentación y sea puesta a conocimiento a través de los medios públicos y a partir del día siguiente fijado para la devolución, se compute el plazo para la presentación de la documentación de postulación y continuar el proceso de preselección y selección de acuerdo al Reglamento y su convocatoria; y, se deniega la tutela en relación a Cristina Mamani Aguilar y Wilma Mamani Cruz, Consejeras de la Magistratura por falta de legitimación pasiva. Como fundamentos se señalan: a) Durante la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, el Consejo de la Magistratura declaró desierta la Convocatoria 04/2016, que se dijo que era por insuficiencia de aspirantes, lo que implica que todo lo actuado hasta ese momento queda sin valor alguno; asimismo, conforme a lo escuchado en la presente audiencia, otra Jueza de garantías invalidó la misma, por lo que tanto el Acuerdo como la convocatoria quedaron sin valor alguno, lo que quiere decir que toda la documentación presentada al Consejo de la Magistratura y antecedentes quedaron sin valor legal, al tratarse de documentos obtenidos exclusivamente para utilizarse en un determinado proceso; b) De manera posterior, la acción de amparo constitucional fue ampliada contra el Acuerdo 083/2016, que señala aspectos a ser considerados por las y los postulantes como emergencia de haberse declarado desierta la anterior Convocatoria, como que los habilitados al examen podían presentar la documentación mínima habilitante presentada anteriormente, lo que no permite “que el cordón umbilical” (sic). se corte o deje de tener vinculación con el Acuerdo anterior 040/2016, pues el texto actual no hace otra cosa que “arrastrar o jalar” (sic). todo lo contenido en los anteriores instrumentos hacia la nueva convocatoria, por lo que no podría darse valor o tomar en cuenta esos documentos, si la misma fue declarada desierta, más aún si una Jueza de garantías dejó sin efecto todo el proceso, por lo que, no se puede dar como válida una documentación que no goza de respaldo y valor legal alguno, más aún si conforme a la Constitución y las leyes a momento de optar un cargo, se tiene que presentar solvencia fiscal emitida por la CGE, el cual indica la convocatoria en que será utilizado, lo que genera vicios en el proceso y puede ser cuestionado e impugnado además de causar desigualdad entre los postulantes, [todo] lo cual habilita al accionante para ampliar la presente acción; y, c) El principio de publicidad de acuerdo al Reglamento, es exigible para el Consejo de la Magistratura y para la Comisión de Preselección, para materializar el derecho a la impugnación finalizada cada una de las etapas del proceso y si bien no es posible que el Tribunal de garantías deje sin efecto el Acuerdo y su Reglamento porque gozan del paraguas del art. 410 de la CPE, siendo otro el recurso idóneo para hacerlo, el Tribunal de garantías coincide en que se ha vulnerado el derecho del accionante al debido proceso en su vertiente de igualdad y transparencia porque en definitiva el periodo de tiempo transcurrido y el reglamentado en el Acuerdo 082, no le permitió la posibilidad de presentar su documentación en plazo.