SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2016-S1

Fecha: 01-Sep-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Acuerdo 040/2016 de 22 de marzo, el Pleno del Consejo de la Magistratura emitió la Convocatoria Nacional 04/2016, para cargos de nueva creación y acefalías de Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, estableciendo diez requisitos generales y dieciocho de documentación mínima habilitante, especificando en cada numeral cuáles serían los documentos a presentar enumerados del 1 al 16 y en el punto 18 se indica que la documentación de respaldo de la hoja de vida, deberá estar debidamente foliada y guardar relación con el llenado de la hoja de vida electrónica y que no se tomará en cuenta la documentación no citada en el formulario, por lo que, al haberlos cumplido, señaló que “YA SOY UN POSTULANTE” (sic). Asimismo, el art. 14 del precitado Acuerdo establece que el postulante que cumpla esos requisitos, a momento de hacerlo queda inmediatamente habilitado, por lo que, no debería existir excusa alguna por el incumplimiento de la foliatura, toda vez que el inc. 18 del mismo Acuerdo, señala simplemente que no será considerada la documentación que no esté en el formulario digital, mas no indica que será causal de inhabilitación; empero, el 12 de mayo del año en curso, el Consejo de la Magistratura a través de su página web, mostró la lista de las personas habilitadas e inhabilitadas que postularon a los cargos de Vocal, donde se encuentra su nombre como “NO HABILITADO” para proseguir con el proceso de selección, siendo el motivo, que la documentación de respaldo de su hoja de vida no se encuentra debidamente foliada ni guarda relación con el llenado de la hoja de vida electrónica, misma que debería estar obligatoriamente foliada, conforme a la Convocatoria 04/2016 y   art. 14, documentación mínima habilitante, numeral 18 del Acuerdo 40/2016, lo que su persona impugnó en el plazo de veinticuatro horas, recibiendo respuesta en los mismos términos antes expresados, ratificándose su inhabilitación.

Al haber presentado su currículum, los documentos mínimos de habilitación, el formulario electrónico y remitida toda la información a la página web del Consejo de la Magistratura, sistema que le aceptó como postulante, ello no significa que el no haber foliado o no ingresado una certificación que no admite la casilla del formulario de la indicada página, debe incidir en el fondo referente a su inhabilitación, pues al adjuntar más documentación a su hoja de vida, solo dio a conocer su capacidad y grado de instrucción que recibió hasta la fecha, siendo que las convocatorias se rigen por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que establece el no formalismo, principios de buena fe y de verdad material que en su caso fueron inobservados.

En su memorial ampliatorio señaló que el Consejo de la Magistratura, lanzó otra Convocatoria, incurriendo nuevamente en el error de carencia de publicidad y plazos cortos, pues al haberse declarado desierta la 04/2016 por falta de postulantes, se emitió la 08/2016 de 10 de junio, con plazos aún más cortos, otorgando un término de nueve días, mismo que venció el 27 de dicho mes y año “PARA REALIZAR SU DOCUMENTACIÓN MÍNIMA y poder postular” (sic). Asimismo, el Consejo de la Magistratura al descalificarle e inhabilitarle dentro del proceso de calificación de la Convocatoria 04/2016, ratifica la vulneración de sus derechos al lanzar la 08/2016, sin considerar las observaciones realizadas, pues si fue declarada desierta, no puede ser que se habilite a postulantes con la misma documentación, cuando ésta no está dentro de los treinta día hábiles a partir de su publicación y cierre, para considerarla válida e idónea; es así que no se podría validar la solvencia de la Contraloría General del Estado (CGE), con datos de la Convocatoria 04/2016 para la 08/2016, pues consultados funcionarios de dicha entidad, señalaron que ello se adecuaría a falsedad material e ideológica y de hacerlo, el Consejo de la Magistratura se constituiría en cómplice del ilícito, lo propio sucedería con [la certificación] del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP). Por tanto, establecer que la participación de veintidós habilitados de la Convocatoria 04/2016, nada cambia el nombre de la Convocatoria 08/2016, continuando de forma incesante la vulneración y conculcación de sus derechos y garantías, pues como resultado de haberse declarado desierta la Convocatoria 04/2016, los postulantes que se encontraban habilitados al examen de competencia podían presentar la misma documentación mínima habilitante que hicieron, en un nuevo registro en el formulario electrónico, llenado en el sistema informático de registro del Consejo de la Magistratura que deberá estar firmado obligatoriamente con sus respaldos respectivos.