SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2016-S1

Fecha: 01-Sep-2016

i)

El apoderado de los Consejeros de la Magistratura, brindó informe en audiencia, manifestando: i) Se señala que se habría hecho imposible la postulación del accionante y de otros abogados, lo cual es falso, pues si bien el 21 de junio de 2016, concluía la convocatoria, ésta fue ampliada hasta el 27 del mismo mes y año, no siendo evidente que el indicado no podía postularse, todo lo contrario, ya que para Santa Cruz existieron ochenta y dos postulaciones, por lo que la imposibilidad a la que se refiere, no puede ser generalizada al común de los abogados; ii) El ahora impetrante de tutela, fue inhabilitado por mala foliación, no por carencia de algún documento, por lo tanto al momento de recibir su hoja de vida que le fue entregada el 20 de junio del referido año, sólo debía foliar y presentar en la hoja electrónica, llenar los datos y nada más; iii) El Consejo de la Magistratura dentro de sus facultades legales reglamentó este proceso, dando la posibilidad de que los documentos presentados para la anterior convocatoria tengan validez para la actual y si se impugna el Reglamento, el amparo no es la vía idónea para cuestionar su constitucionalidad; iv) Mediante Acuerdo 81/2016 se declaró desierta la Convocatoria 04/2016, por lo que todos los supuestos hechos generadores o conculcadores de derechos quedaron sin efecto, retrotrayéndose hasta el primer momento; por lo que, aquella en la actualidad no tiene vida jurídica, lo que se debe tener en cuenta, ya que la pretensión del accionante está ligada a la primera convocatoria, encontrándose vigente actualmente la Convocatoria 08/2016, a la cual no se ha postulado y no porque no haya tenido la oportunidad de hacerlo; v) Al no haber presentado su postulación a la Convocatoria 08/2016 carece de legitimación activa para reclamar supuestos derechos, pues si no postuló, cómo podría cuestionar la convocatoria, pese a que tenía el plazo suficiente para hacerlo y ya no necesitaba reunir nueva documentación porque ya la tenía toda y sólo debía presentarla, inclusive el propio documento de la CGE, pues el Reglamento normaba esa situación; vi) El indicado Reglamento generaba medios de impugnación, sin que el accionante los haya utilizado, por lo que al no haberse agotado la vía administrativa, no se podía activar el amparo; vii) Asimismo, al haberse declarado desierta la convocatoria, cesaron los efectos del acto reclamado, siendo otra causal de improcedencia del amparo, pues al determinarse esa situación, se dispuso se devuelvan las hojas de vida a todos los profesionales, para que con esa misma documentación vuelvan a presentarse, tanto habilitados como inhabilitados, quedando sin efecto todas las decisiones emergentes de la misma; y, viii) La acción de amparo constitucional no protege principios, sino derechos y garantías, por lo que todos aquéllos alegados por el accionante no tienen razón de ser y no pueden ser objeto de análisis y estudio por este Tribunal.