SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
45 años,
En cuanto concierne a la presunta falta de fundamentación o fundamentación incongruente contenida en la Resolución 081/15 ejecutoriada por Auto 230/15, revisada la misma se tiene que, en su Segundo Considerando, previa cita legal, refiere que el accionante solicitó recalculo de su renta alegando que su salario promedio mensual era de Bs1332 05.-, así como también peticionó la calificación de su renta complementaria a partir del 2000 con retroactivos e incrementos; sustentando en su resolución la Comisión de Reclamación del SENASIR que el informe técnico 555/14 de 12 de noviembre de 2014, manifestó: “…no se cuenta con planillas de los periodos 09/86 a 12/86 y 01/87 (COMIBOL), asimismo se evidencia que los periodos 03/87 a 04/87 y 06/87 a 08/87 el asegurado no figura en planillas, por lo que no se certifican dichos periodos…”; de igual manera, la Resolución en cuestión, señaló: “Es preciso hacer notar el asegurado al periodo de 01/87 percibía Bs.709,34…”, elaborando al efecto un cuadro en cuya casilla de cotizaciones, tanto en la renta anterior como en la actual, transcriben “183cot. (07/70 a 05/87)”, para finalmente concluir que: “Como se evidencia en el cuadro anterior al tratarse de una renta con nivelación no se modifica el monto de la renta. Con respeto a la renta complementaria de vejez debemos señalar que el asegurado sólo cuenta con 114 aportes por lo tanto no cumple con los requisitos necesarios para acceder a renta conforme se establece en el Art. 23 del Manual de Prestaciones, asimismo se aclara que el asegurado tampoco cumple con el requisito de edad para acceder al pago global complementario toda vez que el mismo a la fecha de su último aporte a la Universidad Mayor de San Andrés mayo de 1987, contaba con la edad de 45 años, en este sentido se establece que el recalculo de la renta básica de vejez del asegurado se encuentra correctamente determinado” (las frases y párrafos escritos entre comillas reflejan citas textuales).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda.
- Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
- toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere’”
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- III.3. Análisis del caso concreto
- 45 años,
- mayo de 1987
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en todo