SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

mayo de 1987

De lo expuesto, resulta evidente que los fundamentos que sirvieron de sustento a la Resolución 081/15, aluden al análisis de un asegurado que prestó servicios en la UMSA y que al momento de su último aporte, tenía cuarenta y cinco años de edad, además de haber cumplido sólo con ciento catorce aportes; además, contradictoriamente refieren que el accionante no contaría con planillas de los periodos septiembre a diciembre de 1986 y enero de 1987 de la empresa COMIBOL, para luego señalar que los periodos marzo a abril de 1987 y junio a agosto de igual año, el asegurado no figura en planillas, dando a entender que figuraría en los periodos de febrero y mayo de 1987, situación similar se advierte en el cuadro expositivo donde exponen como cotizaciones ciento ochenta y tres correspondiente a julio de 1970 a mayo de 1987, mientras que en la Resolución 007388 que otorgó la renta básica de vejez, en la casilla “COTIZACIONES AL SISTEMA DE REPARTO” como aportes al régimen básico refieren los periodos julio de 1970 a agosto de 1987 (07/1970 – 08/1987).

En ese contexto, la decisión asumida en la Resolución 081/15, ejecutoriada por Auto 230/15, de la Comisión de Reclamación que son recurridas, no es congruente en los fundamentos de su disposición de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional plurinacional, por cuanto se llega a la certeza que los argumentos desarrollados en la resolución administrativa del SENASIR, impiden comprender las razones y motivos por los cuales mantuvo como salario promedio cotizable la suma de Bs355.-, máxime si en su recurso de apelación en la vía judicial, alegó que la cotización de su salario promedio era la suma de Bs1332 05.- de acuerdo a los aportes realizados los últimos doce meses y, que durante cuatro años trabajó en lugares insalubres, agravio que fue resuelto por Auto de Vista 103 en cuyo Segundo Considerando inc. b) refiere “Que, por la documentación que cursa en el expediente se puede evidenciar que el apelante cuenta con 180 aportaciones por 15 años y siete meses de trabajo, aportaciones que no han sido consideradas en la Resolución apelada tal como se evidencia por toda la documental adjuntada al proceso cursan los certificados de trabajos y finiquitos, los mismos que no han sido tomados en cuenta” (sic).

Por otra parte, los antecedentes que cursan en el expediente demuestran que cuando se otorgó la renta de vejez a favor de Jorge Alfredo Gonzales Orías por medio de la Resolución 007388, se consideraron los aportes al régimen básico desde julio de 1970 a agosto de 1987, dando a entender que los cuestionados períodos de septiembre de 1986 a agosto de 1987, emergentes del trabajo desempeñado en la COMIBOL sobre los cuales correspondía realizar el cálculo del promedio salarial, si fueron tomados en cuenta; empero, no se advierte fundamento alguno en la Resolución 081/15, que señale que el cálculo del salario promedio mensual de Bs355.- refleje la cotización efectuada sobre los últimos doce meses aportados. De igual manera, no se logra comprender por qué la Resolución cuestionada sostiene que el asegurado realizó ciento ochenta y tres cotizaciones y, luego contrariamente manifestaron que eran ciento catorce; asimismo que tenía cuarenta y cinco años de edad cuando realizó su último aporte de la UMSA cuando el lugar donde trabajó Jorge Alfredo Gonzales Orías fue la COMIBOL y contaba con cincuenta y cuatro años, además de establecer en su cuadro como periodo de cotizaciones julio de 1970 a mayo de 1987 y textualmente manifestar que no figuraría en planillas algunos meses en los periodos de septiembre de 1986 a agosto de 1987.

Debe tenerse presente que, entre los deberes y obligaciones de toda autoridad, sea administrativa o judicial, se encuentra la exigencia de emitir resoluciones con la suficiente motivación que permita conocer la razones por las cuales la decisión a la que se arriba se encuentra dentro de los parámetros que establece la norma y sustentada en la valoración de todas las pruebas aportadas, explicando cada motivo de una manera clara y congruente relacionada con las pruebas pertinentes que permitan al interesado entender el porqué de la determinación asumida, aspecto que guarda relación con la jurisprudencia contenida en el Fundamento III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que como se tiene expuesto, no se advierte en el caso en análisis, desconociéndose la razón por la cual el promedio del salario cotizable del asegurado es la suma de Bs355.- y no alcanza a los Bs1332 05.- como sostiene el accionante y que estaría demostrado por el Formulario 400 de solicitud de verificación de aportes y calificación de rentas, donde constaría sus aportes realizados durante los períodos de septiembre de 1986 a agosto de 1987.